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Document 61994TJ0395

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia - Transportes marítimos - Prácticas colusorias - Acuerdo entre compañías marítimas relativo al transporte regular entre el norte de Europa y los Estados Unidos, así como al trayecto terrestre anterior y posterior en contenedores - Mercado de referencia - Restricciones a la competencia en el interior del mercado común - Establecimiento fuera de la Comunidad de algunas compañías que son parte en el acuerdo - Irrelevancia

[Art. 85, ap. 1, del Tratado CE (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

2. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Criterios

[Art. 85, ap. 1, del Tratado CE (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

3. Competencia - Transportes marítimos - Prácticas colusorias - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Acuerdo entre compañías marítimas relativo a las condiciones de venta de los servicios de transporte marítimo y terrestre - Perjuicio para el comercio de servicios portuarios y auxiliares vinculados a los transportes de mercancías

[Art. 85, ap. 1 del Tratado CE (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

4. Competencia - Transportes marítimos - Reglamento (CEE) nº 4056/86 - Exención por categoría - Ámbito de aplicación

[Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 3]

5. Competencia - Transportes marítimos - Reglamento (CEE) nº 4056/86 - Exención por categoría - Interpretación restrictiva - Exención de los acuerdos de las conferencias marítimas - Alcance

[Art 85, aps. 1 y 3, del Tratado CE (actualmente art. 81 CE, aps. 1 y 3); Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 3]

6. Derecho comunitario - Conceptos - Interpretación - Concepto tomado de un convenio internacional - Interpretación en relación con dicho convenio

7. Competencia - Transportes marítimos - Conferencias marítimas - Concepto - Exención por categoría de los acuerdos de las conferencias marítimas - Requisitos - Fijación de tarifas de flete uniformes para todos los miembros de la conferencia - Régimen de tarifas diferenciado según los miembros - Improcedencia

[Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 3]

8. Competencia - Transportes marítimos - Reglamento (CEE) nº 4056/86 - Exención por categoría de los acuerdos de las conferencias marítimas - Justificación - Efecto estabilizador que resulta de la existencia de tarifas de flete uniformes o comunes para todos los miembros de la conferencia - Acción independiente de alguno de los miembros de la conferencia - Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 3]

9. Recurso de anulación - Decisión de la Comisión por la que se deniega la concesión de una exención individual - Apreciación económica compleja - Control jurisdiccional - Límites

[Arts. 85, ap. 3, del Tratado CE (actualmente art. 81 CE, ap. 3), y 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]

10. Competencia - Transportes marítimos - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Requisitos - Facultad de apreciación de la Comisión

[Art 85, ap. 3, del Tratado CE (actualmente art. 81 CE, ap. 3); Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo]

11. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Requisitos - Carácter acumulativo

[Art. 85, ap. 3, del Tratado CE (actualmente art. 81 CE, ap. 3)]

12. Competencia - Transportes marítimos - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Mercado de referencia - Delimitación - Criterios - Acuerdo entre compañías marítimas relativo al transporte regular de contenedores entre el norte de Europa y los Estados Unidos

13. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Requisitos - Posibilidad de eliminar la competencia en relación con una parte considerable de los productos de que se trate - Necesidad de una apreciación global

[Art. 85, ap. 3, del Tratado CE (actualmente art. 81 CE, ap. 3)]

14. Competencia - Transportes marítimos - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Requisitos - Posibilidad de eliminar la competencia en una parte considerable de los productos de que se trate - Criterios de apreciación - Acuerdo entre compañías marítimas por el que se fijan los precios del transporte marítimo

[Art. 85, ap. 3, del Tratado CE (actualmente art. 81 CE, ap. 3); Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, art. 12]

15. Procedimiento - Intervención - Motivo no formulado por la parte demandante - Inadmisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 3)

16. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión por la que se declara una infracción - Orden conminatoria a las empresas interesadas de que informen a sus clientes de la posibilidad de renegociar o resolver los contratos - Práctica decisoria inhabitual de la Comisión - Omisión en el pliego de cargos - Incumplimiento de la obligación de motivación

[Art. 85, ap. 1, del Tratado CE (actualmente art. 81 CE, ap. 1); Reglamentos (CEE) del Consejo, nos 1017/68 art. 11, y 4056/86, art. 11]

Índice

1. En el caso de un acuerdo entre compañías marítimas, relativo al transporte regular en contenedores a través del Atlántico, entre el norte de Europa y los Estados Unidos, así como al trayecto terrestre anterior y posterior en contenedores, los mercados de referencia directamente afectados son los de los servicios de transporte y no el de exportación de mercancías con destino a los Estados Unidos. Las restricciones de la competencia se producen efectivamente en el interior del mercado común, pues en él competían las compañías navieras miembros del acuerdo, varias de las cuales tienen su domicilio social en la Comunidad, para vender sus servicios a los clientes, es decir, los cargadores, establecidos en la Comunidad. La circunstancia de que determinadas compañías miembros del acuerdo no se hayan establecido en la Comunidad tampoco puede desvirtuar esta conclusión.

( véase el apartado 72 )

2. Para que un acuerdo entre empresas pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados. En particular, no es necesario que el comportamiento denunciado haya afectado efectivamente al comercio entre Estados miembros de manera sensible, basta con demostrar que dicho comportamiento puede tener dicho efecto.

( véanse los apartados 79 y 90 )

3. Un acuerdo celebrado entre compañías marítimas, varias de las cuales tienen su domicilio social en la Comunidad, que tiene por objeto las condiciones de venta de servicios de transporte, marítimo y terrestre, a cargadores establecidos en diferentes Estados miembros de la Comunidad, puede afectar al comercio entre Estados miembros en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

Además, dicho acuerdo puede modificar los flujos de mercancías que circulaban por los puertos en los que operaban las compañías navieras pertenecientes al acuerdo. Por ello, debe considerarse que el comercio entre Estados miembros se ve afectado por dicho acuerdo más allá del comercio constituido únicamente por los servicios de transporte marítimo, pues los servicios portuarios y auxiliares vinculados a los transportes de mercancías también resultaban afectados.

Por último, aunque de manera más indirecta, el mencionado acuerdo tiene o, al menos, puede tener un efecto sobre el comercio de mercancías entre Estados miembros, en la medida en que los precios del transporte fijados por el acuerdo representan una parte del precio de venta final de las mercancías transportadas.

( véanse los apartados 80 a 82 )

4. Un acuerdo sólo puede beneficiarse de la exención prevista en el artículo 3 del Reglamento nº 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (actualmente artículos 82 CE) a los transportes marítimos, si se trata de un acuerdo de una conferencia marítima.

La existencia de una conferencia marítima en el sentido del Reglamento nº 4056/86 requiere la aplicación de «fletes uniformes o comunes» por parte de sus miembros.

( véanse los apartados 140 y 143 )

5. Habida cuenta del principio general de prohibición de prácticas colusorias contrarias a las normas sobre la competencia establecido en el artículo 85, apartado 1, del Tratado, las disposiciones en que se prevén excepciones, incluidas en un Reglamento de exención por categoría deben, por su propia naturaleza, ser interpretadas restrictivamente. Esta conclusión se impone, a fortiori, para las disposiciones del Reglamento nº 4056/86, relativo a los transportes marítimos, debido a su duración ilimitada y al carácter excepcional de las restricciones de la competencia autorizadas (acuerdo horizontal que tiene por objeto la fijación de precios). De ello se deduce que la exención por categoría prevista en el artículo 3 del Reglamento nº 4056/86 no puede ser objeto de una interpretación extensiva y evolutiva de manera que se extienda a todos los acuerdos que las compañías navieras consideren útiles, o incluso necesarios, para adaptarse a las condiciones del mercado. La exención sólo puede aplicarse a las clases de acuerdo que el Consejo, al adoptar el Reglamento nº 4056/86, a la luz de la experiencia adquirida consideró que cumplían los requisitos del artículo 85, apartado 3, del Tratado. Aparte de la facultad de que dispone el Consejo para modificar, en caso de necesidad, el Reglamento nº 4056/86, las empresas afectadas siempre tienen, por otro lado, la posibilidad de presentar una solicitud de exención individual para paliar los eventuales inconvenientes de las limitaciones inherentes a la exención por categoría.

( véase el apartado 146 )

6. La definición de «conferencia marítima» que figura en el artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 4056/86 se tomó literalmente del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un Código de conducta para las conferencias marítimas. Dicho Código de conducta constituye, por tanto, un elemento de referencia importante para la interpretación del concepto de conferencia marítima contemplado en el Reglamento nº 4056/86.

( véase el apartado 147 )

7. Por su naturaleza y habida cuenta de sus objetivos, una conferencia marítima, como la definida por el Consejo, que se beneficia de la exención por categoría prevista por el Reglamento nº 4056/86, puede calificarse de entidad colectiva que se presenta como tal en el mercado respecto a los usuarios y a los competidores.

La conferencia se presenta como una entidad en el mercado en la medida en que fija tarifas de flete uniformes para todos sus miembros, en el sentido de que se aplicará un mismo precio al transporte de una misma mercancía del punto A al punto B, independientemente del armador miembro de la conferencia que se encargue del transporte.

Por el contrario, un acuerdo entre transportistas marítimos que prevé un régimen de tarifas diferenciado según los miembros no puede considerarse como una conferencia marítima a la que se aplique el Reglamento nº 4056/86.

( véanse los apartados 157 y 167 )

8. Las conferencias marítimas se benefician de una exención por categoría debido al papel estabilizador que desempeñan. Pues bien, si todos los miembros de la conferencia adoptan tarifas de flete uniformes tal estabilidad queda mejor asegurada que si existen diversos precios, en función de los miembros de que se trate. Además, un nivel uniforme de tarifas de flete en el seno de la conferencia permite que los usuarios, cuyo interés también se tiene en cuenta al conceder la exención, estén seguros de poder obtener el servicio de transporte al mismo precio sea cual sea el miembro de la conferencia al que se dirija. Este interés de los cargadores en disponer de un precio de referencia para una mercancía determinada se ve considerablemente reducido si los miembros de la conferencia no aplican un precio, sino dos o más, para un mismo producto.

Esta interpretación del concepto de conferencia marítima no resulta contradicha por la posibilidad de que un miembro de la conferencia lleve a cabo una acción independiente. Dicha acción se distingue fundamentalmente del sistema de precios diferenciados. En efecto, el ejercicio de una acción independiente, que, mediante un preaviso de diez días, en general, permite a un miembro de una conferencia ofrecer para un producto determinado una tarifa de flete inferior que la que figura en el baremo de la conferencia, no crea otro nivel de precios destinado a aplicarse de manera general, pues la mencionada acción sólo atañe a una transacción puntual y particular. El efecto estabilizador que resulta de la existencia de tarifas de flete uniformes o comunes para todos los miembros de la conferencia subsiste, por consiguiente, en caso de que se ejerza una acción independiente, mientras que se ve perturbado cuando el baremo de la conferencia, que menciona el conjunto de las tarifas de flete aplicables, es reemplazado por un sistema de precios diferenciados según los miembros.

Por otra parte, el establecimiento, o la práctica, de precios diferenciados permite atraer hacia un grupo a compañías marítimas que, sin esta flexibilidad, seguirían siendo independientes y tal situación puede conducir a la eliminación de la competencia externa, mientras que la obligación de fijar tarifas de flete uniformes para todos los miembros de la conferencia no puede favorecer la adhesión de todos los operadores a la conferencia, lo que garantiza la existencia de una competencia externa.

( véanse los apartados 158, 159 y 162 )

9. En el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), el control que ejerce el juez comunitario sobre las apreciaciones económicas complejas efectuadas por la Comisión, en el ejercicio de la facultad de apreciación que le otorga el artículo 85, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 3), en lo relativo a cada uno de los cuatro requisitos que establece, debe limitarse a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

( véase el apartado 257 )

10. Si bien la estabilidad del sector de los transportes marítimos, en la medida en que contribuye a garantizar servicios fiables a los cargadores, puede constituir una ventaja en el sentido del primer requisito del artículo 85, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 3), la Comisión no puede, sin embargo, estar obligada a conceder una exención individual a cualquier acuerdo entre compañías marítimas que, en opinión de las partes, pueda contribuir a dicha estabilidad. La Comisión conserva, dentro de los límites establecidos por el Reglamento nº 4056/86, su facultad de apreciación para la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado.

( véase el apartado 262 )

11. Los cuatro requisitos para la concesión de una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, son acumulativos y basta, por tanto, con que uno solo de estos requisitos no se cumpla para que deba denegarse la exención.

( véase el apartado 264 )

12. En el ámbito del examen de un acuerdo en vista de una eventual exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, el mercado que ha de tomarse en consideración comprende el conjunto de productos que, en razón de sus características, son especialmente aptos para satisfacer necesidades permanentes y escasamente sustituibles por otros productos.

Tratándose de un acuerdo entre compañías marítimas, relativo al transporte regular en contenedores a través del Atlántico, entre el norte de Europa y los Estados Unidos, el mercado de referencia es el del transporte marítimo de línea en contenedores. Que otras modalidades de transporte, marítimo o aéreo, puedan, para un número limitado de mercancías, ejercer una competencia marginal en el mercado de servicios de transporte de línea en contenedores no significa, sin embargo, que pueda considerarse que pertenecen al mismo mercado.

( véanse los apartados 272 y 273 )

13. La posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte considerable de los servicios de que se trata, en el sentido del artículo 85, apartado 3, del Tratado, debe necesariamente ser objeto de una apreciación global, teniendo en cuenta, en particular, las características propias del mercado de referencia, las restricciones de la competencia generadas por el acuerdo, las cuotas de mercado de las partes del acuerdo, la importancia y la intensidad de la competencia externa, tanto real como potencial. En efecto, en el marco de dicho enfoque global, estos distintos elementos se hallan estrechamente entrelazados o pueden equilibrarse. Así, cuanto más graves sean las restricciones de la competencia interna entre las partes, más necesario resulta que la competencia externa sea activa e importante para que el acuerdo pueda acogerse a la exención. Igualmente, cuanto mayores sean las cuotas de mercado de las partes, más fuerte ha de ser la competencia potencial.

( véase el apartado 300 )

14. Para determinar si un acuerdo da a las partes que lo suscriben la posibilidad, respecto a una parte sustancial de los productos de que se trata, de eliminar la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 3, letra b), del Tratado, la Comisión no puede, en principio, basarse en la mera circunstancia de que el acuerdo controvertido elimina la competencia entre dichas partes y que éstas representan una parte sustancial del mercado de referencia. Por un lado, la no eliminación de la competencia es un concepto más restrictivo que el de la existencia o la adquisición de una posición dominante, de manera que podría considerarse que un acuerdo no elimina la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 3, letra b), del Tratado, y por tanto beneficiarse de una exención, aun cuando estableciera una posición dominante en beneficio de sus miembros. Por otro lado, la competencia potencial debe ser tomada en consideración antes de llegar a la conclusión de que un acuerdo elimina la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 3, del Tratado.

La consideración y el análisis de la competencia externa, tanto real como potencial, resultan aún más necesarios cuando se trata de examinar si un acuerdo entre compañías marítimas, por el que se fijan los precios del transporte marítimo, puede beneficiarse de una exención individual con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 4056/86.

( véanse los apartados 330 y 331 )

15. Las partes coadyuvantes deben aceptar el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, y que, en virtud del párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, las pretensiones de su demanda de intervención no pueden tener otro objeto que apoyar las pretensiones de una de las partes principales, una parte coadyuvante, no está legitimada para formular un motivo no invocado por la parte demandante.

( véase el apartado 382 )

16. En una Decisión en la que se declara que las disposiciones de un acuerdo entre compañías marítimas por el que se fijan los precios y las condiciones del transporte marítimo constituyen una infracción a las normas sobre la competencia del Tratado, la orden conminatoria dirigida a las empresas interesadas de que informen a los clientes con los que hayan celebrado contratos de servicios o establecido otras relaciones contractuales en el marco de dicho acuerdo, «de su derecho, si lo desean, a renegociar los términos de tales contratos o a darlos por concluidos de forma inmediata», cuando no se impone de manera evidente y no corresponde a la práctica decisoria habitual de la Comisión implica que esta última ha de desarrollar su razonamiento de una manera explícita.

Aunque dicha orden conminatoria pueda considerarse necesaria para restablecer el respeto del Derecho y comprendida en los límites de la facultad de la Comisión para obligar a las empresas, con arreglo al artículo 11 de los Reglamentos nos 1017/68 y 4056/86, a «poner fin a la infracción comprobada», en cualquier caso, el pliego de cargos debería haber contenido una exposición, siquiera sumaria, pero formulada en términos suficientemente claros, de las medidas que la Comisión pensaba adoptar para poner fin a las infracciones y ofrecer a las demandantes todos los elementos necesarios para que pudieran plantear de forma efectiva su defensa antes de que la Comisión adoptara una Decisión definitiva a este respecto. Esta conclusión se impone tanto más cuanto que los contratos de servicio individuales representan una parte considerable del volumen de negocios de las empresas interesadas y que la obligación de renegociar con los clientes podría, por tanto, tener consecuencias importantes para dichas empresas, incluso constituir una sanción más grave que una multa.

( véanse los apartados 411, 415 y 418 )

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