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Document 61998TJ0186

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Actos de las instituciones - Decisiones - Decisiones definitivas - Solicitud de reconsideración por hechos nuevos y sustanciales - Obligación de la institución de que se trate de proceder a dicha reconsideración - Consecuencias

2. Pesca - Política común de estructuras - Mejora y adaptación de las estructuras - Ayuda financiera comunitaria - Solicitud de reconsideración de una decisión de la Comisión por hechos nuevos y sustanciales - Denegación basada en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 4028/86 - Base legal errónea

[Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, art. 37, ap. 1]

3. Presupuesto de las Comunidades Europeas - Principios - Anualidad - Alcance

[Tratado CE, arts. 199, 202 y 203 (actualmente arts. 268 CE, 271 CE y 272 CE); Reglamento financiero, art. 6]

Índice

1. Si una solicitud para que una institución comunitaria reconsidere una decisión que ha adquirido carácter definitivo se basa en hechos nuevos y sustanciales, la institución de que se trate está obligada a efectuarla. Tras esta reconsideración, la institución deberá adoptar una nueva decisión, cuya legalidad puede, en su caso, impugnarse ante el Juez comunitario. Por el contrario, si la solicitud de reconsideración no se basa en hechos nuevos y sustanciales, la institución no está obligada a acceder a ella. Por consiguiente, un recurso interpuesto contra una decisión denegatoria de la reconsideración de una decisión que haya adquirido carácter definitivo deberá declararse admisible si la solicitud resulta basarse efectivamente en hechos nuevos y sustanciales. En cambio, si la solicitud no se basa en tales hechos, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso contra la decisión por la que se deniega la reconsideración solicitada.

( véanse los apartados 48 y 49 )

2. Debe distinguirse claramente entre, por un lado, la «reconsideración» conforme al artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 4028/86, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, y, por otro lado, la reconsideración de una decisión que haya adquirido carácter definitivo cuando se invoquen hechos nuevos y sustanciales. En efecto, la «reconsideración» prevista en la disposición del Reglamento antes citada se efectúa cuando una solicitud de ayuda financiera se traslada al ejercicio presupuestario siguiente, por no haber recursos financieros disponibles el primer año de apreciación. No se trata de la reconsideración de una decisión que ha adquirido carácter definitivo, sino de una nueva apreciación por la Comisión de la solicitud de ayuda financiera de que se trate en el marco de un nuevo ejercicio presupuestario. Por el contrario, la reconsideración basada en hechos nuevos y sustanciales forma parte de los principios generales del Derecho administrativo, tal como se han precisado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y tiene por objeto que se reconsidere una decisión anterior que ha adquirido carácter definitivo. Al tratarse de dos tipos de «reconsideración» con base jurídica y objeto diferentes, la Comisión no puede basarse en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 4028/86 para denegar una solicitud de reconsideración de la decisión basada en supuestos hechos nuevos y sustanciales.

( véanse los apartados 54 y 55 )

3. De conformidad con el principio de anualidad del presupuesto, recogido en el Tratado (artículos 199, 202 y 203 del Tratado, actualmente artículos 268 CE, 271 CE y 272 CE, respectivamente) y en el Reglamento financiero (artículo 6), las sumas recuperadas en un ejercicio presupuestario ya no pueden utilizarse en el marco de un ejercicio presupuestario anterior que haya sido cerrado. Por lo tanto, los recursos procedentes de la devolución de anticipos efectuada por los beneficiarios de ayudas comunitarias en un año determinado no pueden utilizarse para la financiación, en el marco del ejercicio presupuestario anterior, de un proyecto de inversión para el que se hubiera solicitado ayuda financiera.

( véase el apartado 68 )

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