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Document 61995TJ0183
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 17 de marzo de 1998
Asunto T-183/95
Giuseppe Carraio
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios — Artículo 24 del Estatuto — Deber de asistencia — Decisión denegatoria presunta»
Texto completo en lengua italiana II-329
Objeto:
Recurso que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión de anulación de la decisión presunta de la Comisión por la que deniega la petición de asistencia formulada por el demandante el 28 de julio de 1994 y, en segundo lugar, pretensiones de indemnización.
Resultado:
Anulación y desestimación en todo lo demás.
Resumen de la sentencia
El demandante, funcionario en el Centro Común de Investigación de Ispra (CCR), está encargado de controlar la ejecución de obras en un edificio, encomendadas a una empresa externa (adjudicatario), así como la regularidad de los correspondientes gastos. Tras haber comprobado lo que a su juicio constituían errores técnicos y contables, lo comunicó a la administración del CCR. El representante legal del adjudicatario, el 20 de junio de 1994, remitió a esta última una argumentación en contrario, que en opinión del demandante contiene afirmaciones difamatorias contra su persona.
El 28 de julio de 1994, el demandante presentó una petición de asistencia con arreglo al párrafo primero del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto).
El demandante presentó asimismo una denuncia ante las autoridades nacionales italianas, dirigida a que se declarase que se había cometido un delito de difamación.
A falta de respuesta de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN), el 24 de febrero de 1995, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
Mediante escrito de 13 de junio de 1995, la Comisión comunicó al demandante que, al término de una investigación interna, pareció necesario acudir a un perito independiente con el fin de realizar un dictamen pericial complementario de carácter técnico y contable. El 4 de octubre de 1995, el demandante inteipuso el presente recurso. A la vista de los resultados del dictamen pericial, mediante escrito de 22 de mayo de 1996 la Comisión comunicó al demandante que había decidido no continuar tramitando su petición de asistencia.
Admisibilidad de las pretensiones de anulación
La falta de respuesta de la Comisión, al término de un plazo de cuatro meses a partir del día de presentación de la reclamación, constituye, en el sistema establecido por el Título VII del Estatuto, una decisión denegatoria presunta que puede ser impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia (apartado 19).
El escrito de 13 de junio de 1995 únicamente anunciaba determinadas medidas, con el fin de proceder a un examen completo de la petición y de la reclamación del demandante, y aplazaba hasta una fecha posterior la adopción de una decisión. Por consiguiente, no dio satisfacción a las peticiones formuladas por el demandante, que se dirigían a obtener la asistencia de la AFPN con arreglo al artículo 24 del Estatuto. Dicho escrito no produce ningún efecto jurídico ni puede, en particular, dilatar los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto (apartados 20 y 21).
Referencia: Tribunal de Justicia, 17 de febrero de 1972, Richez-Parise/Comisión(40/71, Rec. p. 73), apartado 8; Tribunal de Justicia, 10 de junio de 1987, Vincent/Parlamento (7/86, Rec. p. 2473), apartado 12; Tribunalde Primera Instancia, 6 de noviembre de 1997, Ronchi/Comisión (T-223/95, RecFP p. II-879), apartado 28
En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de las pretensiones de anulación (apartado 23).
Sobre el fondo
Sobre las pretensiones de anulación y la pretensión de reparación del perjuicio moral
El párrafo primero del artículo 24 del Estatuto exige que, en presencia de acusaciones graves sobre la honorabilidad profesional de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, la administración adopte todas las medidas encaminadas a verificar si las acusaciones son fundadas y, de lo contrario, que las rechace y tome cualesquiera medidas necesarias para restablecer la reputación lesionada (apartado 31).
Referencia: Ronchi/Comisión, antes citada, apartado 48
En el presente caso, la acusación vertida por el representante legal del adjudicatario, según la cual «el comportamiento del Sr. Carrara para con el contratista debe atribuirse a factores personales, quizás procedentes de que no efectuó una recomendación en favor de su hijo», constituye una acusación grave sobre la honorabilidad del demandante en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, corresponde a la Comisión intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de determinar los hechos y, por tanto, de poder extraer, con pleno conocimiento de causa, las consecuencias apropiadas (apartados 32 y 33).
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 28 de febrero de 1996, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas (T-294/94, RecFP p. II-151), apartado 39
En el presente caso, la Comisión tardó más de siete meses a contar desde la petición de asistencia en proceder a una investigación interna, con el fin de determinar los hechos, y solicitar un dictamen técnico y contable externo. Al obrar de este modo, la Comisión no actuó con la rapidez necesaria ni estuvo en condiciones de responder con toda la diligencia exigida a la petición de asistencia del demandante (apartados 34 y 35).
La anulación de la decisión denegatoria presunta y la concesión de una indemnización por importe simbòlico de 1 ECU constituyen una reparación adecuada del daño moral sufrido por el demandante.
Sobre la pretensión dirigida a que la Comisión sea condenada a indemnizar al demandante por las costas que habrá de soportar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para personarse como actor civil
Ningún elemento permite demostrar la existencia de un nexo de causalidad directo entre el acto lesivo reprochado a la Comisión, consistente en la denegación presunta de la petición de asistencia, y el perjuicio invocado, relativo al coste del procedimiento nacional. En efecto, la asistencia que hubiese concedido la Comisión no habría ni implicado ni excluido la incoación de un procedimiento ante el Juez nacional. Por otra parte, el demandante presentó la denuncia ante los órganos jurisdiccionales italianos antes incluso de que se adoptase la decisión impugnada (apartado 41).
Por otro lado, no corresponde al Juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones en el marco del control de legalidad que ejerce. Con arreglo al artículo 176 del Tratado, incumbe a la Institución de la que emane el acto anulado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia (apartado 44).
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento (T-84/91, Rec. p. II-2335), apartado 73
Fallo:
Se anula la decisión presunta de la Comisión por la que se deniega la petición de asistencia formulada por la parte demandante el 28 de julio de 1994.
Se condena a la Comisión a pagar 1 ECU simbólico a la parte demandante en concepto de reparación del perjuicio moral.
Se desestima el recurso en todo lo demás.