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Document 61994TJ0387
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Procedimiento ° Recurso de una persona física o jurídica con objeto de obtener la condena de personas físicas o jurídicas ° Incompetencia del Juez comunitario
(Tratado CE, arts. 164 y ss.)
2. Recurso por omisión ° Omisión ° Concepto ° Abstención de actuar ° Acción no satisfactoria ° Exclusión
(Tratado CE, art. 175)
3. Recurso de anulación ° Sentencia anulatoria ° Medidas de ejecución ° Negativa a adoptar medidas que excedan la sustitución del acto anulado ° Impugnación relativa al alcance de la obligación de ejecución ° Vía procesal ° Recurso por omisión ° Impugnación de la legalidad del acto adoptado en sustitución del acto anulado ° Vía procesal ° Recurso de anulación
(Tratado CE, arts. 173, 175 y 176)
4. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Decisión de archivo ° Control jurisdiccional
(Tratado CE, art. 85)
5. Competencia ° Normas comunitarias ° Ambito de aplicación material ° Comportamiento impuesto por medidas estatales ° Exclusión ° Requisitos
(Tratado CE, art. 85)
6. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CE, art. 190)
7. Procedimiento ° Escrito de recurso ° Requisitos formales ° Identificación del objeto del litigio ° Exposición sumaria de los motivos invocados ° Demanda que tiene por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 19; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)
1. El Juez comunitario no es competente para pronunciarse, en el marco de un recurso directo, sobre la compatibilidad con las disposiciones del Tratado del comportamiento de personas físicas o jurídicas.
2. El artículo 175 del Tratado se refiere a la omisión que consiste en no pronunciarse o no definir una posición y no a la adopción de un acto diferente al que los interesados hubieran deseado o estimado necesario. A este respecto, al adoptar, a efectos de la ejecución de una sentencia de anulación solicitada por un denunciante, una decisión destinada a sustituir al acto anulado, la Comisión ha definido su posición, de modo claro y definitivo, sobre la petición de dicho denunciante.
3. El recurso por omisión constituye la vía apropiada para resolver una discrepancia sobre si el comportamiento de una Institución se atiene a las obligaciones que le impone el artículo 176 del Tratado en el supuesto de que uno de sus actos haya sido anulado cuando el objeto de la impugnación versa sobre la cuestión de determinar si, además de la sustitución del acto anulado, la Institución estaba también obligada a adoptar otras medidas relativas a otros actos que no habían sido impugnados en el marco del recurso de anulación inicial. Ahora bien, cuando se trata únicamente de impugnar la legalidad del acto adoptado en sustitución del acto anulado, dicha impugnación debe plantearse en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado.
4. Salvo el caso en que el objeto de la denuncia esté incluido entre las competencias exclusivas de la Comisión, ésta no tiene obligación alguna de pronunciarse en cuanto a la existencia o no de una infracción del artículo 85 imputada en una denuncia. No obstante, en caso de que la Comisión desestime una denuncia por no existir infracción de las normas sobre la competencia del Tratado, está obligada a exponer, en su decisión desestimatoria, los hechos y las consideraciones en los que se basa dicha conclusión. El control jurisdiccional debe consistir, pues, en comprobar la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación de los hechos y de desviación de poder así como la inexistencia de errores de Derecho.
5. Aunque el comportamiento de una empresa puede escapar a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por falta de autonomía por su parte, de ello no se desprende, no obstante, que todo comportamiento deseado o dirigido por las autoridades nacionales quede fuera del ámbito de aplicación de dicha disposición. Por ello, si una medida estatal reproduce los elementos de un acuerdo celebrado entre los operadores económicos de un sector o se adopta tras consultas y con el acuerdo de los operadores económicos afectados, dichos operadores no pueden ampararse en el carácter obligatorio de la normativa para eludir la aplicación de dicho artículo.
Por el contrario, cuando una disposición reglamentaria obligatoria que puede influir sobre el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar a los intercambios entre los Estados miembros, no tenga ninguna relación con alguno de los comportamientos de empresas contemplados por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el mero cumplimiento de tal disposición reglamentaria está excluido de la aplicación del apartado 1 del artículo 85. En efecto, en tal caso, no existe el margen de autonomía por parte de los operadores económicos que presupone el apartado 1 del artículo 85.
Ante la inexistencia de una disposición reglamentaria obligatoria que imponga un comportamiento anticompetitivo, la Comisión sólo puede llegar a la conclusión de existe una falta de autonomía de las empresas imputadas si se pone de manifiesto fundándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes que este comportamiento les fue impuesto unilateralmente por las autoridades nacionales mediante el ejercicio de presiones irresistibles tales como, por ejemplo, la amenaza de adopción de medidas estatales que podían ocasionarles pérdidas importantes.
6. La motivación de una decisión lesiva debe permitir, por una parte, a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y verificar si la decisión está o no fundada y, por otra, al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control.
A este respecto, la Comisión, en la motivación de las decisiones que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, no está obligada a definir una posición sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su petición, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión.
7. Con arreglo al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda.
Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio