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Document 62015FJ0125
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 21 de julio de 2016.
HB contra Comisión Europea.
Función pública — Funcionarios — Ejercicio de promoción 2014 — Artículo 45, apartado 1, del Estatuto — Comparación de méritos — Informes de calificación 2011 y 2012 — Ausencia de varios meses por maternidad en 2013 — Informe de calificación carente de toda apreciación sustancial para el año de que se trata — Decisión de no promover a la demandante en 2014 — Obligación de motivación — Examen comparativo de los méritos — Inexistencia de recomendación del comité paritario de promoción — Acceso al expediente individual informatizado de la demandante — Composición del comité paritario de promoción — Discriminación por razón de sexo — Perjuicio moral.
Asunto F-125/15.
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 21 de julio de 2016.
HB contra Comisión Europea.
Función pública — Funcionarios — Ejercicio de promoción 2014 — Artículo 45, apartado 1, del Estatuto — Comparación de méritos — Informes de calificación 2011 y 2012 — Ausencia de varios meses por maternidad en 2013 — Informe de calificación carente de toda apreciación sustancial para el año de que se trata — Decisión de no promover a la demandante en 2014 — Obligación de motivación — Examen comparativo de los méritos — Inexistencia de recomendación del comité paritario de promoción — Acceso al expediente individual informatizado de la demandante — Composición del comité paritario de promoción — Discriminación por razón de sexo — Perjuicio moral.
Asunto F-125/15.
Court reports – Reports of Staff Cases
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 21 de julio de 2016
HB
contra
Comisión Europea
«Función pública — Funcionarios — Ejercicio de promoción 2014 — Artículo 45, apartado 1, del Estatuto — Comparación de méritos — Informes de calificación 2011 y 2012 — Ausencia de varios meses por maternidad en 2013 — Informe de calificación carente de toda apreciación sustancial para el año de que se trata — Decisión de no promover a la demandante en 2014 — Obligación de motivación — Examen comparativo de los méritos — Inexistencia de recomendación del comité paritario de promoción — Acceso al expediente individual informatizado de la demandante — Composición del comité paritario de promoción — Discriminación por razón de sexo — Perjuicio moral»
Objeto:
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual HB solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea comunicada al personal de esa institución el 14 de noviembre de 2014 de no promoverla al grado AD 8 como consecuencia del ejercicio de promoción 2014 y la indemnización del daño moral supuestamente sufrido.
Resultado:
Se desestima el recurso. HB cargará con la mitad de sus propias costas. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y asumirá la mitad de las de HB.
Sumario
Funcionarios — Promoción — Reclamación de un candidato no promovido — Decisión desestimatoria — Obligación de motivación — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Consulta de los expedientes individuales de los candidatos — Justificación del uso dado a la información disponible — Obligación de la administración — Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Regulación — Intervención del comité paritario de promoción — Pasividad del comité paritario de promoción en la emisión de recomendaciones — Consecuencias — Obligación de la administración de subsanarlo
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
Funcionarios — Igualdad de trato — Igualdad entre funcionarios y funcionarias — Derecho fundamental — Respeto garantizado por el juez de la Unión — Decisión de no promover — Discriminación por razón del embarazo — Carga de la prueba
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 23, ap. 1; Directiva 76/207/CEE del Consejo)
Aunque la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción frente a los funcionarios no promovidos, sí está obligada, en cambio, a motivar la decisión por la que desestime la reclamación de un funcionario no promovido contra la decisión de no promoverlo que le afecte, motivación esta última que se entiende que coincide con la motivación de la decisión contra la que se había presentado la reclamación.
Además, siendo discrecionales las promociones, la motivación de la desestimación de la reclamación sólo debe referirse a la existencia de los requisitos legales a que el Estatuto subordina la regularidad del procedimiento.
En particular, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a revelar al candidato rechazado la evaluación comparativa que ha llevado a cabo de éste y de los candidatos seleccionados para la promoción. Basta con que en su decisión desestimatoria de la reclamación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos indique al funcionario de que se trate la razón concreta y pertinente que justifica la desestimación de su candidatura. Además, en modo alguno incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos explicar a un candidato rechazado los motivos por los que los funcionarios promovidos tenían méritos superiores a los suyos.
(véanse los apartados 29, 30 y 33)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartado 13, y auto de 25 de octubre de 2007, Nijs/Tribunal de Cuentas, C‑495/06 P, no publicado, EU:C:2007:644
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 3 de octubre de 2006, Nijs/Tribunal de Cuentas, T‑171/05, EU:T:2006:288, apartado 42
Tribunal General: auto de 16 de septiembre de 2013, Bouillez/Consejo, T‑31/13 P, EU:T:2013:521, apartado 26
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 15 de diciembre de 2011, Sabbag Afota/Consejo, F‑9/11, EU:F:2011:196, apartado 62, y de 15 de diciembre de 2015, Bonazzi/Comisión, F‑88/15, EU:F:2015:150, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada
En el marco del examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en ese ámbito, el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido llevar a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha usado de sus facultades de una manera manifiestamente errónea. Así pues, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de las cualificaciones y los méritos de dichos funcionarios realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la suya propia.
Para preservar el efecto útil de la facultad de apreciación que el legislador ha querido conferir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en materia de promoción, el juez de la Unión no puede anular una decisión de ésta por el único motivo de que considere que tiene dudas razonables en cuanto a la apreciación efectuada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, incluso demostrando la existencia de un error de apreciación. En efecto, únicamente la apreciación de un error manifiesto puede llevar a la anulación de una resolución en materia de promoción y, a este respecto, los elementos de prueba que debe aportar el demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a la apreciación de los hechos realizada en la resolución de no promover al funcionario interesado. En otras palabras, la alegación basada en un error manifiesto de apreciación debe desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por la parte demandante, la apreciación parece, en cualquier caso, plausible.
Sin embargo, la amplia facultad de apreciación reconocida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos queda limitada por la necesidad de efectuar el examen comparativo de los expedientes de manera cuidadosa e imparcial, en interés del servicio y respetando el principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse con métodos igualitarios y basándose en fuentes de información y en datos comparables.
(véanse los apartados 44 a 46)
Referencia:
Tribunal General: sentencia de 15 de enero de 2014, Stols/Consejo, T‑95/12 P, EU:T:2014:3, apartados 29 y 32
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 15 de diciembre de 2015, Bonazzi/Comisión, F‑88/15, EU:F:2015:150, apartado 48, y de 2 de marzo de 2016, Loescher/Consejo, F‑84/15, EU:F:2016:29, apartados 56, 57 y 59 y jurisprudencia citada
Aunque los expedientes individuales de los funcionarios promovibles deben hallarse a disposición de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, no se le puede exigir que justifique el uso que ha dado, en cada caso, a la información de que disponía.
(véase el apartado 57)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 15 de diciembre de 2015, Bonazzi/Comisión, F‑88/15, EU:F:2015:150, apartado 52
En un procedimiento de promoción, la total ausencia de recomendación del comité paritario de promoción en modo alguno implica que no se haya realizado una comparación efectiva de los méritos, comparación que incumbe en todo caso a la propia autoridad facultada para proceder a los nombramientos. A este respecto, la inactividad del comité paritario de promoción no vicia de ilegalidad al procedimiento de promoción ya que las decisiones de promoción y el examen comparativo de los méritos son, en todo caso, responsabilidad exclusiva de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de conformidad con el artículo 45 del Estatuto.
(véase el apartado 58)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 15 de diciembre de 2015, Bonazzi/Comisión, F‑88/15, EU:F:2015:150, apartados 82 y 83
El principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y, correlativamente, la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo, en los términos consagrados en el artículo 23, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, forman parte de los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el juez de la Unión.
Procede garantizar la igualdad en materia de condiciones laborales entre trabajadores y trabajadoras al servicio de la propia Unión, en el marco del Estatuto, teniendo en cuenta que los requisitos que impone este principio en las relaciones entre las instituciones de la Unión y sus agentes no se limitan a las derivadas de los Tratados y de las Directivas de la Unión adoptadas en ese ámbito.
Además, la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone a una normativa nacional que prive a una mujer del derecho a ser calificada y, en consecuencia, de poder beneficiarse de una promoción profesional, por haber estado ausente de la empresa debido a un permiso por maternidad.
No obstante, no cabe presumir la existencia de una discriminación por razón de sexo por el mero hecho del embarazo. Por el contrario, incumbe a la interesada presentar al menos indicios que permitan presumir la existencia de tal discriminación, es decir, en el caso de autos, datos que puedan hacer pensar que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptó la decisión de no promover como consecuencia del embarazo y de las ausencias provocadas por el mismo.
(véanse los apartados 74 a 76 y 78)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 15 de junio de 1978, Defrenne, 149/77, EU:C:1978:130, apartado 29; de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión, 75/82 y 117/82, EU:C:1984:116, apartado 17, y de 30 de abril de 1998, Thibault, C‑136/95, EU:C:1998:178, apartado 33
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 23 de enero de 2003, Hectors/Parlamento, T‑181/01, EU:T:2003:13, apartados 117 y 124