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Document 62023CJ0575

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de marzo de 2025.
FT y otros contra État belge.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario — Cesión de derechos afines por vía reglamentaria — Directiva 2001/29/CE — Artículos 2, letra b), y 3, apartado 2 — Derechos de reproducción y de puesta a disposición del público — Directiva 2006/115/CE — Artículos 7 a 9 — Derechos de fijación, radiodifusión, comunicación al público y distribución — Directiva (UE) 2019/790 — Artículos 18 a 23 — Remuneración equitativa en los contratos de explotación — Artículo 26 — Ámbito de aplicación temporal — Conceptos de “actos celebrados” y “derechos adquiridos”.
Asunto C-575/23.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:141

Asunto C‑575/23

FT y otros

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de marzo de 2025

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario — Cesión de derechos afines por vía reglamentaria — Directiva 2001/29/CE — Artículos 2, letra b), y 3, apartado 2 — Derechos de reproducción y de puesta a disposición del público — Directiva 2006/115/CE — Artículos 7 a 9 — Derechos de fijación, radiodifusión, comunicación al público y distribución — Directiva (UE) 2019/790 — Artículos 18 a 23 — Remuneración equitativa en los contratos de explotación — Artículo 26 — Ámbito de aplicación temporal — Conceptos de “actos celebrados” y “derechos adquiridos”»

  1. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva (UE) 2019/790 — Ámbito de aplicación temporal — Actos celebrados y derechos adquiridos antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva — Artistas intérpretes o ejecutantes — Actuaciones realizadas antes de la expiración del plazo de transposición — Inaplicabilidad de la Directiva — Actuaciones realizadas después de la expiración del plazo de transposición — Aplicabilidad de la Directiva

    [Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 26, aps. 1 y 2]

    (véanse los apartados 68 a 80)

  2. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directivas 2001/29/CE, 2006/115/CE y (UE) 2019/790 — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Artistas intérpretes o ejecutantes — Concepto — Artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario — Inclusión

    [Directivas del Parlamento Europeo y de Consejo 2001/29/CE, arts. 2, letra b), y 3, ap. 2, letra a), 2006/115/CE, arts. 3, ap. 1, letra b), 7, ap. 1, 8, ap. 1, y 9, ap. 1, letra a), y (UE) 2019/790, arts. 18 a 23]

    (véanse los apartados 88 a 102)

  3. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directivas 2001/29/CE y 2006/115/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derechos de reproducción, puesta a disposición del público, fijación, radiodifusión, comunicación al público y distribución — Excepciones y limitaciones — Principio de remuneración adecuada y proporcionada — Cesión, por vía reglamentaria, de todos los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario en una orquesta nacional — Falta de consentimiento de los artistas intérpretes o ejecutantes — Improcedencia

    [Directivas del Parlamento Europeo y de Consejo 2001/29/CE, arts. 2, letra b), y 3, ap. 2, letra a), 2006/115/CE, arts. 3, ap. 1, letra b), 7, ap. 1, 8, ap. 1, y 9, ap. 1, letra a), y (UE) 2019/790, arts. 18 a 23]

    (véanse los apartados 104 a 110, 114 a 123, 126 y 128 y el fallo)

Resumen

En respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la posibilidad de que los Estados miembros limiten, por vía reglamentaria, el ejercicio de los derechos afines de los artistas intérpretes contratados como personal estatutario.

El 1 de junio de 2021, el État belge (Estado belga) adoptó el Real Decreto relativo a los derechos afines del personal artístico de la Orquesta Nacional de Bélgica (ONB) (en lo sucesivo, «Real Decreto de 1 de junio de 2021»), que entró en vigor el 4 de junio de 2021.

Antes de la adopción de dicho Real Decreto, la explotación de los derechos afines de los músicos de la ONB se negociaba, caso por caso, en el seno de un comité de empresa. Entre 2016 y 2021, la ONB y los representantes sindicales de los músicos de esta orquesta mantuvieron negociaciones con el fin de llegar a un acuerdo sobre la remuneración equitativa de las prestaciones de dichos músicos por parte de la ONB. Estas negociaciones no prosperaron, razón por la cual el Estado belga adoptó el Real Decreto de 1 de junio de 2021. Con arreglo a este, el artista intérprete o ejecutante cede a la ONB, a cambio de suplementos compensatorios, los derechos afines sobre sus prestaciones realizadas en el desempeño de sus funciones al servicio de dicha orquesta. De este modo, se ceden el derecho de comunicación al público y los derechos de reproducción y de distribución, de los que son titulares los músicos de la ONB, por toda la duración de los derechos afines y para todo el mundo.

Algunos de los músicos presentaron ante el Conseil d’État un recurso de anulación del Real Decreto de 1 de junio de 2021, por considerar que las disposiciones de este infringían el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2019/790. ( 1 )

En estas circunstancias, el Conseil d’État decidió remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial para que este determinase, en esencia, si las disposiciones de esta Directiva se oponen a la cesión, por vía reglamentaria, para su explotación por el empleador, de los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario, por las prestaciones realizadas en el desempeño de sus funciones al servicio de dicho empleador, sin su consentimiento previo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que, en el marco de una petición de decisión prejudicial, le corresponde a él deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio.

En el presente asunto, si bien las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État se refieren únicamente a la interpretación de la Directiva 2019/790, el Tribunal de Justicia observa que esta Directiva está basada en las normas establecidas, en particular, en las Directivas 2001/29 ( 2 ) y 2006/115, ( 3 ) normas a las que complementa, y que estas últimas Directivas contienen algunas disposiciones ( 4 ) que son pertinentes para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia examina si el Real Decreto de 1 de junio de 2021 está excluido del ámbito de aplicación ratione temporis de la Directiva 2019/790, por haber sido adoptado y entrado en vigor antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa, por una parte, que dicha Directiva se aplica a todas las obras y otras prestaciones protegidas por el Derecho nacional en materia de derechos de autor a partir del 7 de junio de 2021. ( 5 ) Por otra parte, señala que, en virtud del artículo 26, apartado 2, de la Directiva 2019/790, esta última se aplica «sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del 7 de junio de 2021», por lo que el Tribunal de Justicia concluye que esta Directiva no es aplicable a los actos de explotación realizados antes del 7 de junio de 2021 y respecto de los cuales se hayan adquirido válidamente derechos antes de esa fecha.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia estima que, en la medida en que haya sido válidamente adoptado, el Real Decreto de 1 de junio de 2021 puede haber generado, entre la fecha de su entrada en vigor y la de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2019/790, en beneficio de la ONB, derechos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación ratione temporis de dicha Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia señala que este Real Decreto no agotó sus efectos jurídicos en la fecha de su entrada en vigor. En efecto, está destinado a producir sus efectos de manera continua respecto de las actuaciones de los artistas intérpretes o ejecutantes de que se trate durante todo su período de vigencia, incluso después de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2019/790.

El Tribunal de Justicia concluye, por tanto, que esta Directiva es aplicable ratione temporis a la cesión, producida en virtud del Real Decreto de 1 de junio de 2021, de los derechos afines de los músicos de la ONB correspondientes a las prestaciones realizadas por estos músicos después del 7 de junio de 2021.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina si el concepto de «artista intérprete o ejecutante», a que se refieren las Directivas 2001/29, 2006/115 y 2019/790, incluye a los músicos de una orquesta contratados como personal estatutario.

De entrada, el Tribunal de Justicia señala que, dado que el legislador de la Unión no ha expresado una voluntad diferente, el concepto de «artista intérprete o ejecutante» debe tener un mismo significado en los respectivos contextos de estas Directivas.

Por lo que respecta a la interpretación de este concepto, el Tribunal de Justicia observa, primero, que el tenor de las disposiciones de las Directivas 2001/29, 2006/115 y 2019/790 no excluye formalmente de su ámbito de aplicación a los artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario.

A continuación, por lo que respecta al contexto en el que se inscriben estas disposiciones, el Tribunal de Justicia recuerda que las disposiciones de las directivas vigentes en materia de propiedad intelectual deben interpretarse a la luz del Derecho internacional y, en especial, de los tratados que dichos instrumentos jurídicos tienen por objeto aplicar. Pues bien, el artículo 2, letra a), del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) ( 6 ) no establece ninguna condición que tenga por efecto excluir de su ámbito de aplicación a los artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario.

Por último, el Tribunal de Justicia estima que tal interpretación se ve corroborada por los objetivos perseguidos por las Directivas 2001/29, 2006/115 y 2019/790. En efecto, estas Directivas disponen, en esencia, que toda armonización de los derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, teniendo en cuenta la necesidad de adaptar esta protección a las realidades económicas nuevas y de garantizar unos ingresos suficientes a los artistas intérpretes o ejecutantes, que suelen estar en una posición contractual más débil.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia estima que el concepto de «artista intérprete o ejecutante», en el sentido de las Directivas 2001/29, 2006/115 y 2019/790, incluye a los artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia comprueba si las disposiciones de las Directivas 2001/29 y 2006/115 se oponen a la cesión, por vía reglamentaria, de los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario, sin el consentimiento previo de estos últimos.

En primer término, el Tribunal de Justicia señala que el alcance de la protección conferida por las disposiciones de las Directivas 2001/29 y 2006/115 debe entenderse en sentido amplio. Por tanto, esta protección no se limita al goce de los derechos garantizados por dichas disposiciones, sino que se extiende también al ejercicio de tales derechos.

En segundo término, el Tribunal de Justicia hace hincapié en que los derechos que estas disposiciones garantizan a los artistas intérpretes o ejecutantes tienen carácter preventivo, en el sentido de que la utilización de sus actuaciones exige su consentimiento previo. De ello resulta que dichas disposiciones se oponen a que, sin el consentimiento previo de los titulares de derechos, se cedan, por vía reglamentaria, los derechos exclusivos a los que se refieren, a menos que tal cesión esté comprendida en alguna de las excepciones o limitaciones previstas por dichas Directivas. ( 7 ) Pues bien, según el Tribunal de Justicia, las excepciones y limitaciones, establecidas de manera circunscrita a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, como las previstas por esas Directivas, no permiten la cesión obligatoria de carácter general de todos los derechos afines de una categoría de artistas intérpretes o ejecutantes.

En tercer término, el Tribunal de Justicia declara que esta interpretación se ve corroborada por el contexto internacional en el que se inscribe la protección de los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes y por los objetivos perseguidos por las Directivas 2001/29 y 2006/115. En particular, en lo que respecta a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, solo pueden establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma, ( 8 ) que produce efectos indirectos en el seno de la Unión. Pues bien, esta Convención establece que la protección que prevé en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes debe, en principio, comprender la facultad de impedir la radiodifusión y la comunicación al público de sus ejecuciones, así como la reproducción de una fijación de estas, sin su consentimiento previo. Si bien es cierto que dicha Convención contiene excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos de los titulares de los derechos afines, ninguna de sus disposiciones autoriza una cesión obligatoria de carácter general de estos derechos. Las disposiciones del WPPT tampoco autorizan tal cesión.

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Justicia declara que las disposiciones de las Directivas 2001/29 y 2006/115 se oponen a una normativa nacional que establece la cesión, por vía reglamentaria, para su explotación por el empleador, de los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario, por las prestaciones realizadas en el desempeño de sus funciones al servicio de dicho empleador, sin el consentimiento previo de estos últimos, como la producida en virtud del Real Decreto de 1 de junio de 2021.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que ya no procede examinar si los artículos 18 a 23 de la Directiva 2019/790 también se oponen a tal cesión.


( 1 ) Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO 2019, L 130, p. 92).

( 2 ) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

( 3 ) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

( 4 ) Las disposiciones a las que se refiere el Tribunal de Justicia son los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (en lo sucesivo, «disposiciones de la Directiva 2001/29») y los artículos 3, apartado 1, letra b), 7, apartado 1, 8, apartado 1, y 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/115 (en lo sucesivo, «disposiciones de la Directiva 2006/115»).

( 5 ) Fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2019/790, fijado en el artículo 29, apartado 1, de esta Directiva.

( 6 ) Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6). A tenor del artículo 2, letra a), de este tratado, el concepto de «artistas intérpretes o ejecutantes» se refiere a todas las personas «que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore».

( 7 ) Artículo 5 de la Directiva 2001/29 y, en particular, artículo 10 de la Directiva 2006/115.

( 8 ) Convención sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, firmada en Roma el 26 de octubre de 1961.

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