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Document 62021CJ0582
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de abril de 2024.
FY contra Profi Credit Polska S.A. w Bielsku Białej.
Procedimiento prejudicial — Principios del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal — Autonomía procesal — Principios de equivalencia y de efectividad — Principio de interpretación conforme del Derecho nacional — Legislación nacional que establece una vía de recurso extraordinaria que permite la reapertura de un procedimiento civil finalizado mediante sentencia firme — Motivos — Resolución posterior de un Tribunal Constitucional por la que se declara la incompatibilidad con la Constitución de una disposición de Derecho nacional sobre cuya base se dictó dicha sentencia — Privación de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho — Aplicación extensiva de esa vía de recurso — Supuesta violación del Derecho de la Unión resultante de una sentencia posterior del Tribunal de Justicia que se pronuncia sobre la interpretación de este Derecho con arreglo al artículo 267 TFUE — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Sentencia dictada en rebeldía — Falta de comprobación de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales.
Asunto C-582/21.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de abril de 2024.
FY contra Profi Credit Polska S.A. w Bielsku Białej.
Procedimiento prejudicial — Principios del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal — Autonomía procesal — Principios de equivalencia y de efectividad — Principio de interpretación conforme del Derecho nacional — Legislación nacional que establece una vía de recurso extraordinaria que permite la reapertura de un procedimiento civil finalizado mediante sentencia firme — Motivos — Resolución posterior de un Tribunal Constitucional por la que se declara la incompatibilidad con la Constitución de una disposición de Derecho nacional sobre cuya base se dictó dicha sentencia — Privación de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho — Aplicación extensiva de esa vía de recurso — Supuesta violación del Derecho de la Unión resultante de una sentencia posterior del Tribunal de Justicia que se pronuncia sobre la interpretación de este Derecho con arreglo al artículo 267 TFUE — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Sentencia dictada en rebeldía — Falta de comprobación de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales.
Asunto C-582/21.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:282
Asunto C‑582/21
FY
contra
Profi Credit Polska S.A. w Bielsku Białej
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Sąd Okręgowy Warszawa — Praga)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de abril de 2024
«Procedimiento prejudicial — Principios del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal — Autonomía procesal — Principios de equivalencia y de efectividad — Principio de interpretación conforme del Derecho nacional — Legislación nacional que establece una vía de recurso extraordinaria que permite la reapertura de un procedimiento civil finalizado mediante sentencia firme — Motivos — Resolución posterior de un Tribunal Constitucional por la que se declara la incompatibilidad con la Constitución de una disposición de Derecho nacional sobre cuya base se dictó dicha sentencia — Privación de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho — Aplicación extensiva de esa vía de recurso — Supuesta violación del Derecho de la Unión resultante de una sentencia posterior del Tribunal de Justicia que se pronuncia sobre la interpretación de este Derecho con arreglo al artículo 267 TFUE — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Sentencia dictada en rebeldía — Falta de comprobación de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales»
Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva — Obligación de los Estados miembros de establecer vías de recurso extraordinarias que permitan reabrir un procedimiento finalizado mediante sentencia firme a raíz de que se dicte una sentencia prejudicial interpretativa — Inexistencia
(Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2)
(véanse los apartados 34 y 35)
Estados miembros — Obligaciones — Fuerza de cosa juzgada — Principios de equivalencia y de efectividad — Vulneración de la Constitución de un Estado miembro por la disposición de Derecho nacional sobre cuya base se haya dictado una sentencia que haya adquirido fuerza de cosa juzgada — Vía de recurso extraordinaria de Derecho interno que permite obtener la reapertura del procedimiento finalizado mediante sentencia firme — Obligación del juez nacional de ampliar esta vía de recurso a las violaciones del Derecho de la Unión constatadas por una sentencia del Tribunal de Justica — Inexistencia
(Art. 4 TUE, ap. 3; art. 267 TFUE)
(véanse los apartados 41, 43 a 58 y 59 y el punto 1 del fallo)
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13 — Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación — Norma procesal que recae sobre las autoridades judiciales nacionales
(Directiva 93/13/CE del Consejo)
(véase el apartado 66)
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13 — Medios para que cese la utilización de las cláusulas abusivas — Autonomía procesal — Privación ilegal de una parte de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho — Vía de recurso extraordinaria de Derecho interno que permite obtener la reapertura del procedimiento finalizado mediante sentencia firme — Sentencia dictada en rebeldía que estima una pretensión de cobro sin proceder a un examen del carácter abusivo de las cláusulas del contrato en cuestión — Imposibilidad de imponer en esa situación el reconocimiento de tal derecho de reapertura sobre la base del principio de equivalencia — Respeto del principio de efectividad — Necesidad de modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos del consumidor
(Directiva 93/13/CE del Consejo, art. 6, ap. 1)
(véanse los apartados 71, 73 a 76 y 84 y el punto 1 del fallo)
Resumen
A raíz de una petición de decisión prejudicial que le fue planteada por el Sąd Okręgowy Warszawa — Praga ( 1 ) (Tribunal Regional de Varsovia-Praga, Polonia), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, interpreta el artículo 4 TUE, apartado 3, ( 2 ) el principio de equivalencia y el principio de interpretación conforme del Derecho nacional, en relación con la protección de los consumidores frente a las cláusulas contractuales abusivas, en una situación en la que el juez nacional que estimó una demanda de un profesional basada en un contrato celebrado con un consumidor, mediante una sentencia firme dictada en rebeldía, no examinó de oficio la eventual existencia de cláusulas abusivas en dicho contrato, incumpliendo de ese modo las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13. ( 3 )
En el litigio principal, FY celebró con Profi Credit Polska S.A, una entidad de crédito, un contrato de crédito al consumo. El reembolso del préstamo se garantizó mediante la emisión de un pagaré en blanco firmado por FY, que fue cumplimentado ulteriormente por Profi Credit Polska.
Con posterioridad, Profi Credit Polska interpuso ante el órgano jurisdiccional de primera instancia competente una demanda dirigida a la obtención del pago del saldo del crédito pendiente de reembolso, más los intereses correspondientes. Únicamente se acompañaron a la demanda el pagaré antes mencionado y la notificación de la resolución del contrato de crédito controvertido. Este último no se presentó.
El órgano jurisdiccional de primera instancia dictó una sentencia en rebeldía, por la que condenó a FY a pagar a Profi Credit Polska el importe que figuraba en el pagaré, más los intereses legales de demora, basándose únicamente a tal efecto en dicho pagaré y en las alegaciones de la demanda.
FY no formuló oposición contra la sentencia dictada en rebeldía, que adquirió firmeza una vez transcurrido el plazo previsto a tal efecto.
FY presentó ante el órgano jurisdiccional de primera instancia una solicitud de reapertura del procedimiento, alegando que este no había tenido en cuenta la Directiva 93/13, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, ( 4 ) al estimar la pretensión de Profi Credit Polska sobre la base del pagaré que él había emitido, sin haber examinado el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito, en particular en cuanto al coste del crédito al margen de los intereses.
Esta solicitud fue denegada, a raíz de lo cual FY interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.
Dicho órgano jurisdiccional considera que, habida cuenta de que el órgano jurisdiccional de primera instancia no examinó el contrato de crédito ni el eventual carácter abusivo de las cláusulas que contenía, es probable que la sentencia dictada en rebeldía infrinja la Directiva 93/13, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, y se pregunta si el Derecho de la Unión no le obliga a estimar la solicitud de reapertura del procedimiento presentada por FY, con independencia de la circunstancia de que esta no formulara oposición contra la sentencia dictada en rebeldía.
El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en particular, si el Derecho de la Unión le obliga a interpretar de manera extensiva las disposiciones procesales nacionales que establecen una vía de recurso extraordinaria que permite a un justiciable solicitar la reapertura de un procedimiento concluido mediante sentencia firme. En virtud del Derecho nacional, tal solicitud puede ser estimada, inter alia, cuando la disposición nacional invocada en el procedimiento judicial de que se trate haya sido ulteriormente declarada incompatible con la Constitución nacional u otra ley de rango superior por el Tribunal Constitucional nacional, o cuando la parte interesada haya sido privada ilegalmente de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho. ( 5 )
La primera cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto que se dilucide si la obligación de cooperación leal y el principio de equivalencia exigen que la primera de esas vías de recurso extraordinarias permita solicitar la reapertura de un procedimiento finalizado mediante sentencia firme también cuando de una sentencia prejudicial interpretativa del Derecho de la Unión, dictada por el Tribunal de Justicia ( 6 ) con posterioridad a dicha sentencia firme, resulte que esta última se basa en una disposición de Derecho nacional incompatible con el Derecho de la Unión. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el principio de interpretación conforme le obliga a interpretar la disposición nacional que establece la posibilidad de que una parte solicite la reapertura de un procedimiento finalizado mediante sentencia firme si se le ha privado de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho, de modo que incluya en su ámbito de aplicación una situación como la controvertida en el litigio principal.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la primera cuestión prejudicial
Tras señalar que el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva no implica la obligación de los Estados miembros de establecer vías de recurso extraordinarias que permitan reabrir un procedimiento finalizado mediante sentencia firme a raíz de que se dicte una sentencia prejudicial interpretativa, el Tribunal de Justicia subraya la importancia que reviste el principio de cosa juzgada en el ordenamiento jurídico de la Unión y en los ordenamientos jurídicos nacionales. Al no existir una normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación del principio de cosa juzgada se rigen por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos, con observancia, no obstante, de los principios de equivalencia y de efectividad.
Si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad, con ciertos requisitos, de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de una situación con el Derecho nacional, esta posibilidad debe prevalecer, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad —si concurren dichos requisitos— a fin de que se restablezca la conformidad de la situación de que se trate con la normativa de la Unión En particular, incumbe al juez nacional comprobar, a la luz de la regulación procesal de los recursos aplicables en Derecho nacional, el respeto del principio de equivalencia habida cuenta del objeto, la causa y los elementos esenciales de los recursos de que se trate.
En el caso de autos, esta comprobación implica examinar si, cuando el Derecho nacional confiere a los justiciables el derecho a solicitar la reapertura de un procedimiento finalizado mediante una sentencia firme basada en una disposición de Derecho nacional, cuya falta de conformidad haya sido declarada posteriormente por el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia), ( 7 ) debe reconocerse a los justiciables un derecho equivalente cuando de una sentencia prejudicial interpretativa dictada con posterioridad a dicha sentencia firme se desprenda que esta última está basada en una disposición de Derecho nacional que es incompatible con el Derecho de la Unión.
Tal comprobación conduce a determinar si puede establecerse una equivalencia entre estos dos tipos de resoluciones.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, en particular, que las resoluciones del Tribunal Constitucional comportan una constatación de la incompatibilidad de la disposición de Derecho nacional de que se trate que no requiere que ulteriormente se adopte una resolución judicial y tiene por efecto privar a dicha disposición de su fuerza vinculante y excluirla del ordenamiento jurídico nacional, lo que tiene como consecuencia directa privar de fundamento jurídico a la sentencia firme que se había dictado sobre la base de dicha disposición.
Las sentencias prejudiciales interpretativas se distinguen de las resoluciones del Tribunal Constitucional en que, al interpretar el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no se pronuncia directamente sobre la posible incompatibilidad de una disposición de Derecho nacional. Si bien la función del Tribunal de Justicia es proporcionar una interpretación vinculante del Derecho de la Unión, las consecuencias que se derivan de dicha interpretación para el caso concreto son responsabilidad de los órganos jurisdiccionales nacionales. Debido a la clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, que caracteriza al procedimiento prejudicial, solo el juez nacional es competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, así como para aplicar, en el asunto pendiente ante él, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en respuesta a su petición de decisión prejudicial.
Por tanto, cuando una vía de recurso extraordinaria establecida por una disposición procesal nacional permita a un justiciable solicitar la reapertura de un procedimiento que haya dado lugar a una sentencia firme invocando una resolución posterior del Tribunal Constitucional del Estado miembro de que se trate por la que se declara la incompatibilidad con la Constitución de ese Estado miembro de una disposición de Derecho nacional, sobre cuya base se haya dictado dicha sentencia, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el principio de equivalencia no exigen que esa vía de recurso esté también abierta cuando se invoque una sentencia prejudicial interpretativa. ( 8 )
Sobre la segunda cuestión prejudicial
El Tribunal de Justicia recuerda, de entrada, que, dado que los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos competentes para interpretar el Derecho nacional, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, habida cuenta de los límites al principio de interpretación conforme que constituyen los principios generales del Derecho y la imposibilidad de realizar una interpretación contra legem, la disposición de Derecho nacional controvertida, que permite reabrir un procedimiento finalizado mediante sentencia firme si se ha privado a la parte interesada de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho, puede ser objeto de una interpretación amplia, que permita incluir una situación como la controvertida en el procedimiento principal en el ámbito de aplicación de tal motivo de reapertura del procedimiento.
No obstante, el Tribunal de Justicia proporciona a dicho órgano jurisdiccional determinadas indicaciones a la luz de los elementos que figuran en la resolución de remisión.
En particular, el Tribunal de Justicia señala que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia debe examinarse en su conjunto, tomando en consideración no solo el hecho de que la sentencia en rebeldía se dictó sin que se hubiera examinado de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito celebrado con FY, sino también la regulación procesal del ejercicio del derecho a formular oposición a tal sentencia.
Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si puede considerarse que la regulación controvertida en el litigio principal puede privar a una parte de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de la violación del Derecho, en el sentido de la disposición de Derecho nacional de que se trata, en la medida que no permita garantizar el respeto de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia indica que el reconocimiento de un derecho a la reapertura de un procedimiento finalizado mediante sentencia firme en aplicación del principio de interpretación conforme no constituye el único medio idóneo para garantizar a un consumidor, en circunstancias como las del litigio principal, la protección perseguida por la Directiva 93/13.
La obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica una exigencia de tutela judicial efectiva, en particular en lo que respecta a la regulación procesal de las acciones judiciales basadas en tales derechos. De este modo, si la regulación procesal que delimita el ejercicio del derecho a formular oposición a la sentencia dictada en rebeldía no permite garantizar el respeto de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores, dicho procedimiento no es conforme con el derecho de los consumidores a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional remitente considerase inconcebible la interpretación extensiva que contempla, un consumidor como FY debería disponer de otro cauce jurídico a fin de que le sea efectivamente garantizada la protección que persigue la Directiva 93/13.
En tal situación, el principio de efectividad exige que el respeto de los derechos garantizados por la Directiva 93/13 se garantice en el marco de un procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en rebeldía, o incluso después de que este haya finalizado. En el supuesto de que el procedimiento de ejecución haya finalizado, el consumidor debe tener la posibilidad de invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por dichas cláusulas.
( 1 ) En lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente».
( 2 ) Esta disposición consagra el principio de cooperación leal, conforme al cual la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la protección de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la concerniente a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
( 3 ) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29). El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva dispone, en particular, que los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional. El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva impone a los Estados miembros la obligación de velar por que existan medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».
( 4 ) Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑617/17, EU:C:2018:711).
( 5 ) Como establecen, en esencia, respectivamente, el artículo 4011 y el artículo 401, punto 2, del Código de Procedimiento Civil polaco.
( 6 ) En lo sucesivo, «sentencia prejudicial interpretativa».
( 7 ) En lo sucesivo, «Tribunal Constitucional». Las resoluciones mediante las cuales el Tribunal Constitucional declara la no conformidad con la Constitución polaca u otra norma de rango superior de una disposición de Derecho nacional, o de una determinada interpretación de tal disposición, se denominarán en lo sucesivo «resoluciones del Tribunal Constitucional».
( 8 ) Siempre que las consecuencias concretas de esa resolución de dicho Tribunal Constitucional en cuanto respecta a la disposición de Derecho nacional, o a la interpretación de esa disposición, en la que está basada esa sentencia firme, se deriven directamente de tal resolución.