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Document 62021CJ0660

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de junio de 2023.
Procedimento penal contra K. B. y F. S.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Artículos 3 y 4 — Obligación de las autoridades competentes de informar con prontitud a las personas sospechosas y acusadas de su derecho a permanecer en silencio — Artículo 8, apartado 2 — Derecho a invocar el incumplimiento de esa obligación — Normativa nacional que prohíbe al órgano jurisdiccional de lo penal que conoce del fondo del asunto apreciar de oficio tal incumplimiento — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Asunto C-660/21.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:498

Asunto C‑660/21

Procureur de la République

contra

K. B.
y
F.S

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal correctionnel de Villefranche‑sur‑Saône)

Sentencia del Tribunal (Gran Sala) de 22 de junio de 2023

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2012/13/UE — Artículos 3 y 4 — Obligación de las autoridades competentes de informar con prontitud a las personas sospechosas y acusadas de su derecho a permanecer en silencio — Artículo 8, apartado 2 — Derecho a invocar el incumplimiento de esa obligación — Normativa nacional que prohíbe al órgano jurisdiccional de lo penal que conoce del fondo del asunto apreciar de oficio tal incumplimiento — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

  1. Derechos fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva y a que la causa sea oída equitativamente — Derechos de la defensa — Reconocimiento tanto por la Carta de los Derechos Fundamentales como por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos — Sentido y alcance idénticos — Nivel de protección garantizado por la Carta que no ha de menoscabar el garantizado por dicho Convenio

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47, párrs. 1 y 2, 48, ap. 2, y 52, ap. 3)

    (véanse los apartados 41 y 45)

  2. Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Obligación de las autoridades competentes de informar con prontitud a las personas sospechosas y acusadas de su derecho a permanecer en silencio — Derecho a invocar el incumplimiento de esa obligación — Normativa nacional que prohíbe al órgano jurisdiccional de lo penal que conoce del fondo del asunto apreciar de oficio tal incumplimiento — Admisibilidad — Requisitos — Posibilidad concreta y efectiva de dichas personas de ser asistidas por letrado — Derecho de acceso al expediente y a invocar dicha infracción en un plazo razonable

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47, párrs. 1 y 2, 48, ap. 2, y 52, ap. 1; Directivas (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo 2012/13, arts. 3, ap. 1, letra e), 4, ap. 1, y 8, ap. 2; 2013/48, arts. 3 y 9, ap. 1, y 2016/1919]

    (véanse los apartados 40, 43, 44, 46, 48, 53 y el fallo)

Resumen

El 22 de marzo de 2021, K. B. y F. S. fueron objeto de control y detención por delito flagrante de robo de combustible por agentes de la policía judicial.

El órgano jurisdiccional francés llamado a pronunciarse en el procedimiento penal seguido contra K. B. y F. S. constató que se habían llevado a cabo diligencias de investigación y se habían recabado declaraciones autoinculpatorias antes de que K. B. y F. S. fueran informados de sus derechos, en contra de lo dispuesto en el Derecho nacional ( 1 ) que transpone los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13. ( 2 ) A causa de la tardanza en proceder a su detención preventiva y en informarles de sus derechos —en especial, de su derecho a permanecer en silencio— este órgano jurisdiccional consideró que se había infringido el derecho a no declarar contra sí mismo. En estas condiciones, el registro del vehículo, la detención preventiva de los sospechosos y todas las diligencias que derivan de ello deberían, en principio, ser anulados. Sin embargo, según el Derecho penal francés, ( 3 ) las excepciones de nulidad de las actuaciones, como la que se basa en el incumplimiento de la obligación de informar a una persona de su derecho a permanecer en silencio en el momento de su detención preventiva, deben ser planteadas por la persona afectada o su abogado con carácter previo a cualquier defensa en cuanto al fondo. Pero ni los sospechosos ni su abogado propusieron una excepción de nulidad basada en el incumplimiento de esa obligación antes de plantear la defensa en cuanto al fondo.

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), se prohíbe a los órganos jurisdiccionales que conocen del fondo del asunto apreciar de oficio la nulidad de las actuaciones, salvo la que se deriva de su falta de competencia, dado que, como en el presente asunto, el encausado, que dispone del derecho a ser asistido por un abogado cuando comparece o se encuentra representado ante un órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto, puede invocar tal nulidad con carácter previo a cualquier defensa en cuanto al fondo, disponiendo dicho encausado, además, de la misma facultad en apelación si no compareció o no fue representado en primera instancia.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la prohibición que se le impone de apreciar de oficio el incumplimiento de una obligación como la establecida en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13 de informar con prontitud a las personas sospechosas y acusadas de su derecho a permanecer en silencio, es conforme con el Derecho de la Unión.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, declara que los artículos 3, 4 y 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), no se oponen a una normativa nacional que prohíbe al órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto en materia penal apreciar de oficio, a efectos de la nulidad de las actuaciones, el incumplimiento de la obligación que incumbe a las autoridades competentes de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de su derecho a permanecer en silencio, cuando no se les haya privado de la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidos por un letrado, ( 4 ) mediante asistencia jurídica gratuita, si fuera necesario, ( 5 ) y hayan tenido, al igual que, en su caso, sus abogados, derecho a acceder a su expediente y a invocar dicho incumplimiento en un plazo razonable.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva 2012/13 ( 6 ) se fundamenta en los derechos reconocidos especialmente en los artículos 47 y 48 de la Carta y que tiene por objeto que se garanticen tales derechos a los sospechosos o a los acusados en el marco de procedimientos penales. El derecho a permanecer en silencio está garantizado no solo por el artículo 48 de la Carta, relativo a la presunción de inocencia y a los derechos de la defensa, sino también por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, relativo al derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativamente.

Los artículos 3, apartados 1, letra e), y 2, y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2012/13, establecen la obligación, para las autoridades competentes de los Estados miembros, de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de sus derechos y, entre otros, del derecho a permanecer en silencio En cualquier caso, esta información debe proporcionarse a más tardar antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente.

En virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, los Estados miembros deben garantizar que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con esa Directiva o se hayan negado a hacerlo. Esta disposición es aplicable, en particular, en una situación en la que la información sobre el derecho a permanecer en silencio se ha facilitado tarde. Las personas sospechosas o acusadas, o su abogado, deben poder impugnar esa falta de comunicación.

La referida disposición no precisa, sin embargo, ni la forma ni los plazos en los que las personas sospechosas y acusadas y, en su caso, sus abogados pueden invocar el incumplimiento de la obligación de informar con prontitud a tales personas sospechosas y acusadas de su derecho a permanecer en silencio, ni las posibles consecuencias procesales derivadas de no invocar tal incumplimiento, como la posibilidad para el órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto en materia penal de apreciar de oficio tal incumplimiento a efectos de la nulidad de las actuaciones. Así, los Estados miembros disponen de un margen de maniobra para fijar tales condiciones y consecuencias.

No obstante, cuando aplican los artículos 3, apartado 1, letra e), 4, apartado 1, y 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13, los Estados miembros están obligados, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, a garantizar el respeto de las exigencias derivadas tanto del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a que la causa sea oída equitativamente, consagrados en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, como de los derechos de la defensa consagrados en el artículo 48, apartado 2, de la Carta, que se concretan en esas disposiciones de la Directiva 2012/13.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, como se desprende de las explicaciones facilitadas por el Gobierno francés, el Derecho penal francés ( 7 ) permite a las personas sospechosas o acusadas y, en su caso, a sus abogados, invocar en cualquier momento, entre la detención preventiva y el planteamiento de la defensa en cuanto al fondo, todo incumplimiento de la obligación de informar con prontitud a las personas sospechosas o acusadas de su derecho a permanecer en silencio, debiendo precisarse que tanto esas personas sospechosas y acusadas como sus abogados tienen derecho a acceder al expediente y, en particular, al acta de notificación de la detención preventiva y de los derechos correspondientes.

Pues bien, los Estados miembros pueden, en virtud del margen de maniobra que les concede la Directiva 2012/13, limitar temporalmente la invocación de tal incumplimiento a la fase que precede al planteamiento de la defensa en cuanto al fondo. En particular, la prohibición impuesta al órgano jurisdiccional de lo penal que conoce del fondo del asunto de apreciar de oficio este incumplimiento a efectos de la nulidad de las actuaciones respeta, en principio, los derechos garantizados en la Carta, siempre que las personas sospechosas, acusadas o sus abogados hayan tenido la posibilidad concreta y efectiva de invocar la infracción correspondiente y hayan dispuesto para ello de un plazo razonable, así como de acceso al expediente.

Dicho esto, tal conclusión solo es válida en la medida en que esas personas hayan dispuesto de manera concreta y efectiva, durante el plazo que se les concede para invocar el incumplimiento de los artículos 3, apartado 1, letra e), y 4, apartado 1, de la Directiva 2012/13, del derecho a la asistencia de letrado, consagrado en el artículo 3 de la Directiva 2013/48 y facilitado por el mecanismo de la asistencia jurídica gratuita previsto en la Directiva 2016/1919.

El hecho de que las personas sospechosas o acusadas deban disponer, en virtud del Derecho nacional, de la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidas por un abogado no excluye, sin embargo, que si renuncian a esta posibilidad les corresponda, en principio, soportar las posibles consecuencias de dicha renuncia, siempre que haya sido efectuada de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 2013/48. A este respecto, el sospechoso o acusado debe haber recibido, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido del derecho a la asistencia de letrado y las posibles consecuencias de renunciar a él, y que la renuncia debe ser voluntaria e inequívoca.

Para finalizar, el Tribunal de Justicia señala que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando se constata un vicio de procedimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales internos apreciar si se ha subsanado ese vicio durante el procedimiento que siguió, siendo la inexistencia de tal apreciación en sí misma prima facie incompatible con las exigencias de un proceso equitativo, en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. ( 8 ) Así, en el supuesto de que un sospechoso no haya sido oportunamente informado de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a permanecer en silencio, deberá determinarse si, a pesar de esta laguna, el proceso penal en su conjunto puede considerarse equitativo, teniendo en cuenta una serie de factores entre los que figuran si las declaraciones recabadas sin tal información forman parte de los indicios de criminalidad o son una parte importante de estos y la fuerza incriminatoria de los demás elementos del expediente. ( 9 )


( 1 ) El artículo 63‑1 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone, en particular, que la persona detenida con carácter preventivo será inmediatamente informada por un oficial de la policía judicial o, bajo la supervisión de este último, por un agente de la policía judicial, del hecho de que le asiste el derecho, en las audiencias, tras haber facilitado la información sobre su identidad, de hacer declaraciones, de responder a las preguntas que se le formulen o de guardar silencio.

( 2 ) Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).

( 3 ) En este caso, el artículo 385 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

( 4 ) De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1).

( 5 ) En las condiciones previstas por la Directiva (UE) 2016/1919, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO 2016, L 297, p. 1).

( 6 ) Véase el considerando 14 de la Directiva 2012/13.

( 7 ) En particular, los artículos 63‑1, apartado 3, 63‑4‑1 y 385 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

( 8 ) TEDH, sentencia de 28 de enero de 2020, Mehmet Zeki Çelebi c. Turquía, CE:ECHR:2020:0128JUD002758207, § 51.

( 9 ) TEDH, sentencia de 13 de septiembre, Ibrahim y otros c. Reino Unido, CE:ECHR:2016:0913JUD005054108, § 273 y 274.

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