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Document 62022CJ0431

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de diciembre de 2023.
Scuola europea di Varese contra PD et LC.
Procedimiento prejudicial — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Artículo 27, apartado 2 — Reglamento General de las Escuelas Europeas — Artículos 62, 66 y 67 — Impugnación de la decisión de un Consejo de Clase de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente del ciclo secundario — Falta de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales — Competencia exclusiva de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas — Tutela judicial efectiva.
Asunto C-431/22.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:1021

Asunto C‑431/22

Scuola europea di Varese

contra

PD, en calidad de persona que ejerce la responsabilidad parental sobre NG

y

LC, en calidad de persona que ejerce la responsabilidad parental sobre NG

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de diciembre de 2023

«Procedimiento prejudicial — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Artículo 27, apartado 2 — Reglamento General de las Escuelas Europeas — Artículos 62, 66 y 67 — Impugnación de la decisión de un Consejo de Clase de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente del ciclo secundario — Falta de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales — Competencia exclusiva de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas — Tutela judicial efectiva»

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Concepto de acto adoptado por las instituciones — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Inclusión

    [Arts. 267 TFUE, párr. 1, letra b), y 352 TFUE; Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas]

    (véanse los apartados 50 y 51)

  2. Acuerdos internacionales — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Competencia exclusiva de la Sala de Recursos — Litigio relativo a la legalidad de la decisión de un Consejo de Clase de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente del ciclo secundario — Inclusión — Violación del principio de tutela judicial efectiva — Inexistencia

    [Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, art. 27, ap. 2; Reglamento General de las Escuelas Europeas (2014), arts. 61, 62, 66 y 67]

    (véanse los apartados 54, 56, 67, 68, 74, 75, 78, 82, 84, 85, 89 y 97 a 99 y el fallo)

Resumen

A unos progenitores que actuaban en calidad de representantes legales de su hijo menor de edad, a la sazón alumno de quinto curso del ciclo secundario en la Scuola europea di Varese (Escuela Europea de Varese, Italia), les fue notificada la decisión del Consejo de Clase competente de no autorizar el paso de su hijo al curso siguiente. Los progenitores interpusieron un recurso ante el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía, Italia) con el que solicitaban la anulación de dicha decisión. El órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso.

La Escuela Europea de Varese interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), ( 1 ) órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, una cuestión previa de competencia jurisdiccional solicitando que se declare la incompetencia de los órganos jurisdiccionales italianos para conocer del presente litigio. En opinión de esa Escuela, tal litigio es competencia exclusiva de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas (en lo sucesivo, «Sala de Recursos»), en virtud del artículo 27 del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (en lo sucesivo, «CEEE»), ( 2 ) en relación con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento General de las Escuelas Europeas, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «RGEE de 2014»). ( 3 ) Los progenitores y el Ministerio Fiscal, por su parte, consideran que los órganos jurisdiccionales italianos son competentes para conocer del litigio basándose, en particular, en que, en virtud del artículo 27, apartado 2, del CEEE, la competencia exclusiva de la Sala de Recurso se limita a los actos lesivos del Consejo Superior o del Consejo de Administración de la Escuela.

El órgano jurisdiccional remitente, que debe dictaminar sobre esta cuestión previa relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales italianos, señala que ya se pronunció a favor de tal competencia en circunstancias análogas a las que caracterizan el presente litigio. ( 4 ) Así, consideró que la competencia exclusiva de la Sala de Recursos abarcaba los actos lesivos adoptados por el Consejo Superior o el Consejo de Administración de una Escuela Europea, pero no los actos adoptados por un Consejo de Clase de esa Escuela. ( 5 ) No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el momento en que se pronunció en ese sentido, el RGEE a la sazón vigente solo preveía un recurso limitado, interno a las Escuelas Europeas y de índole puramente administrativa, contra las decisiones de un Consejo de Clase por las que no se autorizaba el paso de un alumno al curso siguiente y no preveía aún la posibilidad de recurrir ante la Sala de Recursos, con carácter contencioso, respecto a tales decisiones.

Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el hecho de que, entretanto, la posibilidad de un recurso jurisdiccional haya sido consagrada en el RGEE de 2005 y confirmada posteriormente en el artículo 67 del RGEE de 2014, puede justificar que se reconozca a la Sala de Recursos la competencia exclusiva para conocer de tales litigios. En opinión de dicho órgano jurisdiccional, esa solución parece verse respaldada, en particular, por las conclusiones que se desprenden de la sentencia Oberto y O’Leary, ( 6 ) en la que el Tribunal de Justicia ya admitió, sobre la base de las normas del Convenio de Viena, ( 7 ) que se había atribuido válidamente a la Sala de Recursos la competencia exclusiva para conocer de los recursos interpuestos contra un acto del director de una Escuela Europea que resultaba lesivo a un profesor de esta. También pueden resultar pertinentes a este respecto diversos documentos aportados por la Escuela Europea de Varese y, en particular, las numerosas decisiones en las que la Sala de Recursos se ha pronunciado sobre litigios relativos a decisiones de los Consejos de Clase por las que se deniega la autorización para que un alumno pase al curso siguiente, en las que desarrolla una práctica judicial constante desde que el RGEE de 2005 le atribuyó la competencia para conocer de tales litigios.

Tras señalar, no obstante, que las diferencias de hecho que existen entre la sentencia Oberto y O’Leary y el presente asunto impiden llegar a la conclusión de que una interpretación del artículo 27, apartado 2, del CEEE sea tan evidente que no deje lugar a dudas razonables, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia considera que la Sala de Recursos tiene competencia exclusiva en primera y en última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa prevista por el RGEE de 2014, sobre los litigios relativos a la legalidad de la decisión de un Consejo de Clase de una Escuela Europea de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente del ciclo secundario. ( 8 )

Apreciación del Tribunal de Justicia

Con carácter preliminar, es preciso recordar que el sistema de las Escuelas Europeas es un sistema sui generis que realiza, mediante un acuerdo internacional, una forma de cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Unión Europea. Las Escuelas Europeas constituyen una organización internacional que, pese a los vínculos funcionales que mantiene con la Unión, sigue siendo formalmente distinta de esta y de sus Estados miembros. Por tanto, el CEEE, si bien constituye, por lo que respecta a la Unión, un acto adoptado por una institución de la Unión en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo primero, letra b), también se rige por el Derecho internacional, más concretamente, desde la perspectiva de su interpretación, por el Derecho internacional de los tratados. Ese Derecho ha sido codificado, en esencia, por el Convenio de Viena, cuyas reglas se aplican a un acuerdo entre un Estado y una organización internacional como el CEEE, en la medida en que dichas reglas son la expresión del Derecho consuetudinario internacional general. Por consiguiente, este último Convenio debe interpretarse utilizando dichas reglas y concretamente con arreglo a las contenidas en el artículo 31 del Convenio de Viena, que es expresión del Derecho consuetudinario internacional.

Tras recordar los términos del artículo 27, apartado 2, del CEEE, así como el contenido y el alcance de las disposiciones pertinentes del RGEE de 2014, ( 9 ) el Tribunal de Justicia examina si, a semejanza de lo que declaró en la sentencia Oberto y O’Leary, en relación con las decisiones que emanan del director de una Escuela Europea, las normas establecidas en el artículo 31 del Convenio de Viena permiten interpretar el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del CEEE en el sentido de que no se opone a que la Sala de Recursos tenga, en virtud de las disposiciones del RGEE de 2014, competencia exclusiva para conocer de las decisiones de no autorizar el paso de un alumno de una Escuela Europea al curso siguiente, aunque esas decisiones no emanen del Consejo Superior o del Consejo de Administración de esa escuela, sino de un Consejo de Clase.

A este respecto, por lo que concierne al artículo 31, apartado 1, del Convenio de Viena, el Tribunal de Justicia recuerda que, según esta disposición, un tratado deberá interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos de dicho tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que, aun cuando los actos de los Consejos de Clase no se mencionen expresamente en el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del CEEE, el contexto normativo de esta disposición y los objetivos perseguidos por el CEEE permiten considerar que la ampliación de competencia realizada en favor de la Sala de Recursos mediante las disposiciones del RGEE de 2014 no infringe dicha disposición del CEEE.

Por lo que atañe al artículo 31, apartado 3, letras a) y b), del Convenio de Viena, el Tribunal de Justicia recuerda que de dicha disposición se desprende que, para interpretar un tratado, habrán de tenerse en cuenta, juntamente con el contexto, por un lado, todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones y, por otro lado, toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que la adopción por el Consejo Superior de los artículos 62, 66 y 67 del RGEE de 2014 y, con anterioridad, de las disposiciones análogas contenidas en el RGEE de 2005, así como la aplicación de esas disposiciones, sin interrupción desde entonces, tanto por el Secretario General como por la Sala de Recursos, sin que las Partes contratantes del CEEE hayan impugnado ni su adopción ni su aplicación, pueden acreditar la existencia, si no de un acuerdo ulterior entre esas Partes sobre la interpretación de ese Convenio y la aplicación de sus disposiciones en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra a), del Convenio de Viena, al menos de una práctica que establece el acuerdo de las Partes sobre tal interpretación en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra b), de este último Convenio. El hecho de que las Partes del CEEE no hayan impugnado esa aplicación ininterrumpida debe considerarse un comportamiento de dichas Partes que refleja su consentimiento tácito a dicha aplicación y, por tanto, una práctica de este tipo. Pues bien, ese acuerdo o esa práctica pueden primar sobre el tenor del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del CEEE. De ello se deduce que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las decisiones de los Consejos de Clase de las Escuelas Europeas de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente se consideren, en principio, comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

El Tribunal de Justicia concluye de ello que la Sala de Recursos tiene, en virtud del artículo 67, apartado 1, del RGEE de 2014, competencia exclusiva en primera y en última instancia para resolver, una vez agotado el procedimiento administrativo establecido en el artículo 62, apartado 1, del citado Reglamento, cualquier litigio relativo a la decisión del Consejo de Clase de una Escuela Europea de no autorizar el paso de un alumno a un curso superior del ciclo secundario y que dicha competencia exclusiva no infringe el artículo 27, apartado 2, del CEEE.

Además, el Tribunal de Justicia señala que tal interpretación de las disposiciones pertinentes del CEEE y del RGEE de 2014 no menoscaba el derecho de los interesados a la tutela judicial efectiva.

Por lo que atañe al CEEE, los principios generales del Derecho de la Unión deben regir la interpretación de dicho Convenio y ser debidamente tenidos en cuenta y respetados por los órganos creados por ese Convenio cuando dichos órganos ejercen las competencias que resultan de las normas establecidas por este y adoptan actos de conformidad con sus disposiciones. Como se desprende de las decisiones de la Sala de Recursos aportadas por la Escuela Europea de Varese, las disposiciones del artículo 62, apartado 1, del RGEE de 2014, pese a estar dedicadas a los recursos administrativos interpuestos ante el Secretario General, también condicionan, en consecuencia, el alcance de la competencia jurisdiccional de dicha Sala en caso de recurso interpuesto por los representantes legales del alumno contra una decisión del Secretario General que desestima el recurso administrativo inicialmente interpuesto ante él.

No obstante, un recurso jurisdiccional, incluso limitado de este modo, no vulnera el principio de tutela judicial efectiva, siempre que por «infracción de una norma jurídica relativa al procedimiento que debe seguirse para el paso al curso siguiente», en el sentido del artículo 62, apartado 1, del RGEE de 2014, deba entenderse, en sentido amplio, la infracción de cualquier norma, estrictamente procesal o sustantiva, que deba regir necesariamente las deliberaciones de los Consejos de Clase. Tales normas incluyen, en particular, los principios generales aplicables del Derecho de la Unión, por cuyo respeto debe velar la Sala de Recursos cuando conoce de un recurso relativo a la decisión del Consejo de Clase de no autorizar el paso de un alumno al curso siguiente.

Por lo que respecta al alcance del control ejercido por esa Sala de Recursos en relación con la motivación de tal decisión del Consejo de Clase, el principio de tutela judicial efectiva exige, en particular, que, sin perjuicio del amplio margen de apreciación inherente a la función deliberante atribuida al Consejo de Clase, dicho control se refiera, como mínimo, a la comprobación de que no ha habido abuso o desviación de poder, error de Derecho o error manifiesto de apreciación.


( 1 ) Sobre la base del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil italiano, con arreglo al cual: «Mientras el asunto no haya sido resuelto en cuanto al fondo en primera instancia, cualquiera de las partes podrá solicitar al Pleno del Tribunal Supremo de Casación que resuelva las cuestiones de competencia».

( 2 ) Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994 entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas (DO 1994, L 212, p. 3). De conformidad con el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del CEEE, «la sala de recursos tendrá competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa, sobre cualquier litigio relativo a la aplicación del presente Convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del personal administrativo y de servicios, que se refiera a la legalidad de un acto basado en el Convenio o [en] normas establecidas con arreglo al mismo, lesivo para dichas personas y decidido por el consejo superior o el consejo de administración de una escuela en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el [mismo] Convenio. El artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del CEEE precisa que las condiciones y procedimientos de los recursos citados se determinarán en el estatuto del personal docente, en el régimen aplicable a los encargados de curso o en el Reglamento General de las Escuelas Europeas, para cada caso.

( 3 ) Reglamento General de las Escuelas Europeas, en su versión n.o 2014‑03-D-14-fr-11. Con arreglo al artículo 67, apartado 1, del RGEE de 2014, «las decisiones administrativas, expresas o presuntas, relativas a los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por los representantes legales de los alumnos directamente afectados por la decisión impugnada ante la Sala de Recursos mencionada en el artículo 27 del [CEEE]».

( 4 ) Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), sentencia de 15 de marzo de 1999, IT:CASS:1999:138CIV.

( 5 ) Con arreglo al artículo 6, párrafo segundo, en relación con el artículo 27, apartados 1, 2 y 7, del CEEE.

( 6 ) Sentencia de 11 de marzo de 2015, Oberto y O’Leary (C‑464/13 y C‑465/13, EU:C:2015:163); en lo sucesivo, «sentencia Oberto y O’Leary».

( 7 ) Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331).

( 8 ) Con arreglo al artículo 27, apartado 2, del CEEE, en relación con los artículos 61, 62, 66 y 67 del RGEE de 2014.

( 9 ) Artículos 61, parte A, apartado 1, 62, apartados 1 y 2, 66, apartados 1 y 5, y 67, apartado 1, del RGEE de 2014.

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