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Document 62017CJ0248

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de noviembre de 2018.
Bank Tejarat contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra la República Islámica de Irán — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Anulación por el Tribunal General de una inclusión — Nueva inclusión — Motivo de inclusión relativo al apoyo financiero al Gobierno de Irán y a la participación en la adquisición de bienes y tecnologías prohibidos — Alcance — Financiación de proyectos del sector del gas y del petróleo — Pruebas con fecha anterior a la primera inclusión — Hechos conocidos antes de la primera inclusión — Artículo 266 TFUE — Fuerza de cosa juzgada — Alcance — Tutela judicial efectiva.
Asunto C-248/17 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

Asunto C‑248/17 P

Bank Tejarat

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra la República Islámica de Irán — Inmovilización de fondos y recursos económicos — Anulación por el Tribunal General de una inclusión — Nueva inclusión — Motivo de inclusión relativo al apoyo financiero al Gobierno de Irán y a la participación en la adquisición de bienes y tecnologías prohibidos — Alcance — Financiación de proyectos del sector del gas y del petróleo — Pruebas con fecha anterior a la primera inclusión — Hechos conocidos antes de la primera inclusión — Artículo 266 TFUE — Fuerza de cosa juzgada — Alcance — Tutela judicial efectiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de noviembre de 2018

  1. Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Interés que ha de apreciarse en la fecha de interposición del recurso — Recurso interpuesto contra un acto que impone medidas restrictivas al demandante — Derogación del acto recurrido en el curso del proceso — Declaración de sobreseimiento — Improcedencia — Mantenimiento del interés del demandante en obtener el reconocimiento de la ilegalidad del acto recurrido

    [Art. 263 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 56; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/549 del Consejo; Decisión (PESC) 2015/556 del Consejo]

  2. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Motivo basado en la desnaturalización de los hechos — Necesidad de indicar de manera precisa cuáles son los elementos desnaturalizados y de demostrar los errores de análisis que han llevado a dicha desnaturalización

    (Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  3. Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas contra Irán — Medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la proliferación nuclear — Alcance del control

    [Art. 275 TFUE, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/549 del Consejo; Decisión (PESC) 2015/556 del Consejo]

  4. Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Inmovilización de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación — Concepto — Apoyo material, logístico o financiero — Importancia cuantitativa o cualitativa del apoyo — Alcance

    [Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 20, ap. 1, letra c), modificada por la Decisión 2012/635/PESC del Consejo; Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, art. 23, ap. 2, letra d), modificado por el Reglamento (UE) n.o 1263/2012 del Consejo]

  5. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de actos relativos a medidas restrictivas contra Irán — Adopción de un acto que consiste en una nueva inclusión del demandante basándose en motivos que no sean los que figuran en los actos anulados — Facultad de apreciación de las instituciones — Alcance — Control jurisdiccional — Vulneración de los principios de fuerza de cosa juzgada y de tutela judicial efectiva — Inexistencia

    [Arts. 263 TFUE, párr. 4, 266 TFUE y 275 TFUE, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/549 del Consejo; Decisión (PESC) 2015/556 del Consejo]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 28 y 29)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 37 y 44)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 38, 39 y 60)

  4.  El criterio del apoyo al Gobierno de Irán que figura en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413/PESC, en su versión modificada por la Decisión 2012/635/PESC, y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 267/2012, en la versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1263/2012, debe entenderse en el sentido de que se refiere a las actividades que son propias de la persona o entidad afectada y que, aunque como tales no tengan ningún vínculo directo o indirecto con la proliferación nuclear, pueden no obstante favorecerla, al facilitar al Gobierno de Irán recursos o medios de tipo material, logístico o financiero que le permitan proseguir las actividades de proliferación.

    Por otra parte, dicho criterio, interpretado a la luz de los objetivos perseguidos por el Consejo, se refiere a las formas de apoyo al Gobierno de Irán que, por su importancia cuantitativa o cualitativa, contribuyen al desarrollo de las actividades nucleares iraníes.

    Por consiguiente, la cuestión relevante es si la actividad que es propia de la persona o entidad afectada puede favorecer la proliferación nuclear, por su importancia cuantitativa o cualitativa, al facilitar al Gobierno de Irán recursos o medios de tipo material, logístico o financiero que le permitan proseguir las actividades de proliferación.

    (véanse los apartados 52, 54 y 55)

  5.  La norma en virtud de la cual, con arreglo al artículo 266 TFUE, en los casos en los que un acto ha sido anulado o declarado inválido, no se impone a las instituciones de las que emanó más obligación que la de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del tribunal de la Unión implica que estas instituciones disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir qué medios utilizar para suprimir la ilegalidad declarada, siempre y cuando los medios elegidos sean compatibles con el fallo de la correspondiente sentencia y con los motivos que constituyen su sustento necesario.

    Por lo que respecta a una sentencia con la que el juez de la Unión anuló actos que establecen la inclusión inicial del recurrente en casación en la lista de personas a las que se aplican medidas restrictivas debido a las insuficientes pruebas aportadas por el Consejo para respaldar su base fáctica, la cuestión de si el Consejo sigue pudiendo realizar una nueva inclusión basándose en motivos que no sean los que figuran en los actos anulados —que exige determinar si la sentencia anulatoria limita la facultad del Consejo de adoptar actos de reinscripción— puede apreciarse a la luz del principio de fuerza de cosa juzgada. Con arreglo a este principio, las sentencias de anulación dictadas por los tribunales de la Unión disponen, desde que adquieren firmeza, de fuerza absoluta de cosa juzgada. Esta fuerza no solo abarca el fallo de la sentencia de anulación, sino también los fundamentos de Derecho que constituyen el soporte necesario del fallo, por lo que son indisociables de este. Ahora bien, la fuerza de cosa juzgada solo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial. A este respecto, no cabe deducir de la apreciación de las insuficientes pruebas presentadas por el Consejo, a la que afecta la fuerza de cosa juzgada, que el Consejo no pudiese basarse posteriormente en otras pruebas destinadas a acreditar la veracidad de los motivos invocados, o que nunca más se pudiera demostrar que el recurrente en casación aporta apoyo a la proliferación nuclear o ayuda a otras personas y entidades a infringir las medidas restrictivas en su contra o a eludirlas.

    Además, el principio de tutela judicial efectiva, que es un principio general del Derecho, actualmente plasmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tampoco puede impedir que el Consejo vuelva a incluir a una persona o entidad en las listas de personas y entidades cuyos activos se inmovilizan, tomando como base otros motivos distintos de aquellos sobre los que se había fundado la inclusión inicial de esa persona o entidad. En efecto, dicho principio tiene por objetivo garantizar que un acto lesivo pueda ser impugnado ante el juez y no que no pueda adoptarse un nuevo acto lesivo basado en motivos distintos. En consecuencia, cuando se anula la decisión recurrida de una institución de la Unión, se supone que nunca ha existido y esa institución, que pretende adoptar una nueva decisión, puede proceder a un nuevo examen exhaustivo e invocar otros motivos distintos de aquellos sobre los que había basado la decisión anulada.

    (véanse los apartados 68 a 71, 73 y 79 a 81)

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