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Document 62016CJ0684
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de noviembre de 2018.
Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV contra Tetsuji Shimizu.
Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Norma nacional que establece la pérdida de las vacaciones anuales no disfrutadas y de la compensación económica por dichas vacaciones si el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones antes de la extinción de la relación laboral — Directiva 2003/88 — Artículo 7 — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Invocabilidad en el marco de un litigio entre particulares.
Asunto C-684/16.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de noviembre de 2018.
Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV contra Tetsuji Shimizu.
Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Norma nacional que establece la pérdida de las vacaciones anuales no disfrutadas y de la compensación económica por dichas vacaciones si el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones antes de la extinción de la relación laboral — Directiva 2003/88 — Artículo 7 — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Invocabilidad en el marco de un litigio entre particulares.
Asunto C-684/16.
Court reports – general
Asunto C‑684/16
Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV
contra
Tetsuji Shimizu
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht)
«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Norma nacional que establece la pérdida de las vacaciones anuales no disfrutadas y de la compensación económica por dichas vacaciones si el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones antes de la extinción de la relación laboral — Directiva 2003/88 — Artículo 7 — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Invocabilidad en el marco de un litigio entre particulares»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de noviembre de 2018
Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Normativa nacional que establece la pérdida automática de las vacaciones anuales pagadas no disfrutadas y de la compensación económica por dichas vacaciones si el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones antes de la extinción de la relación laboral — Inexistencia de verificación previa de la posibilidad de que el trabajador ejerza efectivamente este derecho — Improcedencia — Obligaciones del juez nacional — Interpretación conforme con el Derecho de la Unión de la normativa nacional
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 31, ap. 2 y 52, ap. 1; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7)
Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Efecto directo — Posibilidad de invocarlo en un litigio entre particulares — Inexistencia
(Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7)
Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Principio del Derecho social de la Unión que reviste una importancia particular — Alcance
(Art. 151 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 21, ap. 1, 27 y 31, ap. 2; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7; Directiva 93/104/CEE del Consejo, art. 7)
Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Normativa nacional considerada contraria a la Directiva 2003/88/CE y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Obligaciones de un tribunal nacional que conoce de un litigio entre particulares — Inaplicación de dicha norma nacional y concesión de vacaciones anuales pagadas o de la indemnización compensatoria en caso de extinción de la relación laboral — Límites
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 21, ap. 1, 31, ap. 2, y 51, ap. 1; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7)
El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, si el trabajador no ha solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el período de referencia de que se trate, al término de dicho período pierde, automáticamente y sin que se verifique previamente si el empresario le ha permitido efectivamente ejercer ese derecho, en particular informándole de manera adecuada, los días de vacaciones anuales retribuidas devengados por dicho período en virtud de esas disposiciones y, correlativamente, su derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en el caso de que se extinga la relación laboral. Corresponde, a este respecto, al órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, si puede realizar una interpretación del citado Derecho que garantice la plena efectividad del Derecho de la Unión.
Si bien se debe precisar, a este respecto, que el cumplimiento de la obligación que recae sobre el empresario en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no puede llegar a obligarle a imponer a sus trabajadores el ejercicio de su derecho a vacaciones anuales retribuidas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido, C‑484/04, EU:C:2006:526, apartado 43), no es menos cierto que dicho empresario debe velar por poner al trabajador en condiciones de ejercer tal derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King, C‑214/16, EU:C:2017:914, apartado 63).
A tal efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 41 a 43 de sus conclusiones, habida cuenta del carácter imperativo del derecho a vacaciones anuales retribuidas y a fin de garantizar el efecto útil del artículo 7 de la Directiva 2003/88, el empresario debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado.
Además, la carga de la prueba a este respecto incumbe al empresario (véase, por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C‑131/04 y C‑257/04, EU:C:2006:177, apartado 68). En el supuesto de que no le sea posible demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas infringen el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, respectivamente.
De este modo, como la normativa controvertida en el litigio principal desarrolla la Directiva 2003/88, el artículo 31, apartado 2, de la Carta se aplica al litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 43).
Por último, en este marco procede recordar que solo pueden establecerse limitaciones al derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta si se respetan los estrictos requisitos previstos en el artículo 52, apartado 1, de esta y, en particular, el contenido esencial de ese derecho. Por tanto, los Estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88, leído a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King, C‑214/16, EU:C:2017:914, apartado 56).
(véanse los apartados 44 a 46, 50, 54 y 61 y el punto 1 del fallo)
Por consiguiente, aunque el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/88 cumple los requisitos de incondicionalidad y precisión exigidos para gozar de efecto directo (véase, en este sentido, la sentencia dictada hoy, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, apartados 71 a 73), dichas disposiciones no pueden invocarse en un litigio entre particulares para garantizar el pleno efecto del derecho a vacaciones anuales retribuidas y dejar inaplicada cualquier disposición nacional contraria (sentencia de 26 de marzo de 2015, Fenoll, C‑316/13, EU:C:2015:200, apartado 48).
(véase el apartado 68)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 69, 70, 72 y 73)
En el caso de que sea imposible interpretar una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal en un sentido conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, se desprende de esta última disposición que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre un trabajador y su antiguo empresario, que tiene la condición de particular, debe dejar inaplicada dicha norma nacional y velar por que, si el empresario no puede demostrar haber actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho en virtud del Derecho de la Unión, dicho trabajador no se vea privado de sus derechos adquiridos a vacaciones anuales retribuidas ni, consiguientemente, en caso de extinción de la relación laboral, a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas cuyo abono incumbe, en tal caso, directamente al empresario de que se trate.
De este modo, el derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas que el artículo 31, apartado 2, de la Carta reconoce a todo trabajador se caracteriza porque su existencia ha sido establecida de forma imperativa y a la vez incondicional por cuanto, efectivamente, no requiere ser concretado por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, las cuales únicamente deberán precisar la duración exacta de las vacaciones anuales y, en su caso, ciertos requisitos para el ejercicio del derecho. De ello se sigue que dicha disposición es suficiente por sí sola para conferir a los trabajadores un derecho que puede ser invocado como tal en un litigio con su empresario relativo a una situación cubierta por el Derecho de la Unión y comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 76).
Por lo que respecta al efecto del artículo 31, apartado 2, de la Carta en los casos en que el empresario es un particular, procede señalar que aunque el artículo 51, apartado 1, de la Carta señala que sus disposiciones están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, el mismo artículo 51, apartado 1, no aborda, en cambio, la cuestión de si ese particular puede, en su caso, resultar directamente obligado a cumplir determinadas disposiciones de la Carta y, por tanto, no puede interpretarse en el sentido de que excluye de manera sistemática tal eventualidad.
En primer lugar, como señaló el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones en los asuntos acumulados Bauer y Willmeroth (C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:337), el hecho de que ciertas disposiciones del Derecho primario se dirijan en primer lugar a los Estados miembros no excluye que puedan aplicarse en las relaciones entre particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 77).
Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la prohibición establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta basta por sí sola para conferir a los particulares un derecho que puede ser invocado como tal en un litigio con otro particular (sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 76), sin que, por lo tanto, el artículo 51, apartado 1, de la Carta se oponga a ello.
Por último, y por lo que se refiere más concretamente al artículo 31, apartado 2, de la Carta, ha de señalarse que el derecho de todo trabajador a los períodos de vacaciones anuales retribuidas implica, por su propia naturaleza, una obligación correlativa a cargo del empresario, a saber, conceder tales períodos o una compensación por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.
(véanse los apartados 74, 76 a 79 y 81 y el punto 2 del fallo)