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Dokument 62017CJ0448
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 20 de septiembre de 2018.
EOS KSI Slovensko s.r.o. contra Ján Danko y Margita Danková.
Procedimiento prejudicial — Contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Artículos 4, apartado 2, y 5 — Obligación de redactar las cláusulas de manera clara y comprensible — Artículo 7 — Sometimiento del asunto a los tribunales por personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en proteger a los consumidores frente al uso de cláusulas abusivas — Normativa nacional que supedita la posibilidad de que una asociación para la defensa de los consumidores intervenga en un procedimiento al consentimiento del consumidor — Crédito al consumo — Directiva 87/102/CEE — Artículo 4, apartado 2 — Obligación de indicar la tasa anual efectiva en el contrato escrito — Contrato que incluye únicamente una ecuación matemática de cálculo de la tasa anual efectiva no acompañada de los datos necesarios para proceder a ese cálculo.
Asunto C-448/17.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 20 de septiembre de 2018.
EOS KSI Slovensko s.r.o. contra Ján Danko y Margita Danková.
Procedimiento prejudicial — Contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Artículos 4, apartado 2, y 5 — Obligación de redactar las cláusulas de manera clara y comprensible — Artículo 7 — Sometimiento del asunto a los tribunales por personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en proteger a los consumidores frente al uso de cláusulas abusivas — Normativa nacional que supedita la posibilidad de que una asociación para la defensa de los consumidores intervenga en un procedimiento al consentimiento del consumidor — Crédito al consumo — Directiva 87/102/CEE — Artículo 4, apartado 2 — Obligación de indicar la tasa anual efectiva en el contrato escrito — Contrato que incluye únicamente una ecuación matemática de cálculo de la tasa anual efectiva no acompañada de los datos necesarios para proceder a ese cálculo.
Asunto C-448/17.
Zbiór orzeczeń – ogólne – sekcja „Informacje o orzeczeniach niepublikowanych”
Asunto C‑448/17
EOS KSI Slovensko s. r. o.
contra
Ján Danko y Margita Danková
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove)
«Procedimiento prejudicial — Contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Artículos 4, apartado 2, y 5 — Obligación de redactar las cláusulas de manera clara y comprensible — Artículo 7 — Sometimiento del asunto a los tribunales por personas y organizaciones que tengan un interés legítimo en proteger a los consumidores frente al uso de cláusulas abusivas — Normativa nacional que supedita la posibilidad de que una asociación para la defensa de los consumidores intervenga en un procedimiento al consentimiento del consumidor — Crédito al consumo — Directiva 87/102/CEE — Artículo 4, apartado 2 — Obligación de indicar la tasa anual efectiva en el contrato escrito — Contrato que incluye únicamente una ecuación matemática de cálculo de la tasa anual efectiva no acompañada de los datos necesarios para proceder a ese cálculo»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 20 de septiembre de 2018
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Medios para que cese la utilización de las cláusulas abusivas — Autonomía procesal — Principio de equivalencia — Normativa nacional que supedita la posibilidad de que una asociación para la defensa de los consumidores intervenga en apoyo del consumidor en un procedimiento monitorio a un requisito de impugnación del requerimiento de pago por parte de este — Improcedencia — Requisito
(Directiva 93/13/CEE del Consejo)
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento monitorio — Normativa nacional que prevé, en la fase en que se dicta un requerimiento de pago, el control del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato — Habilitación de un funcionario que no tiene la condición de magistrado para emitir ese requerimiento de pago — Sumisión del derecho a presentar oposición a un plazo muy breve — Exigencia de que se motive la oposición presentada por el consumidor — Improcedencia — Requisito
(Directiva 93/13/CEE del Consejo)
Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Cláusulas que definen el objeto principal del contrato o que versan sobre el precio o remuneración y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida — Cláusula relativa al coste de un crédito al consumo — Cláusula redactada de manera clara y comprensible — Criterios de apreciación — No mención ni del tipo de interés, ni de la tasa anual efectiva ni de los datos necesarios para proceder a ese cálculo — Elemento decisivo en la apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 4, ap. 2)
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de equivalencia, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite a una organización para la defensa de los consumidores intervenir, en interés del consumidor, en un procedimiento monitorio que afecta a un consumidor individual y formular oposición contra el requerimiento de pago sin la impugnación de este por el referido consumidor, siempre que la citada normativa someta efectivamente la intervención de las asociaciones de consumidores en los litigios incluidos en el ámbito del Derecho de la Unión a condiciones menos favorables que las aplicables a los litigios incluidos exclusivamente en el ámbito de aplicación del Derecho interno, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
(véanse el apartado 43 y el punto 1 del fallo)
La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, previendo, en la fase en que se dicta un requerimiento de pago contra un consumidor, el control del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y ese consumidor, por una parte, confía a un funcionario de un órgano jurisdiccional, que no tiene la condición de magistrado, la competencia para emitir ese requerimiento de pago y, por otra parte, prevé un plazo de quince días para formular oposición y exige que esta última debe motivarse en cuanto al fondo, siempre que tal control de oficio no esté previsto en la fase de la ejecución del referido requerimiento, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
El hecho de que la normativa nacional confiera competencia, en materia de expedición de requerimientos de pago, a funcionarios que no tengan la condición de magistrado no menoscaba la preservación de la eficacia de la Directiva 93/13, siempre que el control por un juez de la inexistencia de cláusulas abusivas en el contrato de que se trate se prevea en la fase de la ejecución del requerimiento de pago o en caso de oposición a este.
Dicho esto, como se ha recordado en el apartado 46 de la presente sentencia, la existencia de tal control únicamente en la fase de oposición solo puede preservar el efecto útil de la Directiva 93/13 si no se disuade a los consumidores de formular tal oposición.
Pues bien, en el presente caso, la normativa nacional controvertida en el litigio principal prevé un plazo de solamente quince días, durante los cuales el consumidor puede formular oposición contra un requerimiento de pago y le exige, además, que motive su oposición en cuanto al fondo.
Por consiguiente, debe constatarse que, con tal normativa, existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule oposición y que, por ello, no pueda realizarse el control de oficio por un juez de la inexistencia de cláusulas abusivas en el contrato de que se trate.
(véanse los apartados 50 a 54 y el punto 2 del fallo)
El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de crédito al consumo, por una parte, no indica la tasa anual efectiva, sino que contiene solamente una ecuación matemática del cálculo de esa tasa anual efectiva que no está acompañada de los elementos necesarios para proceder a ese cálculo y, por otra parte, no menciona el tipo de interés, tal circunstancia es un elemento decisivo en el análisis del órgano jurisdiccional nacional de que se trate relativo a si la cláusula de ese contrato relativa al coste del crédito está redactada de manera clara y comprensible en el sentido de la referida disposición.
El hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito puede constituir un elemento decisivo cuando el juez nacional en cuestión trate de determinar si la cláusula de ese contrato relativa al coste del crédito está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13. Si no es así, ese órgano jurisdiccional nacional está facultado para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula en el sentido del artículo 3 de dicha Directiva (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť,C‑76/10, EU:C:2010:685, apartados 71 y 72).
Es preciso añadir que debe asimilarse a la situación en que no se indique la TAE en un contrato de crédito aquella en la que, como en el litigio principal, el contrato contiene únicamente una ecuación matemática de cálculo de esa TAE sin que se acompañe de los elementos necesarios para proceder a ese cálculo.
En efecto, en tal situación, el consumidor no tiene un conocimiento completo de las condiciones de la futura ejecución del contrato celebrado, en el momento de su firma, ni tampoco de todos los elementos que pueden influir sobre el alcance de su compromiso.
(véanse los apartados 65 a 68 y el punto 3 del fallo)