This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62017CJ0017
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de septiembre de 2018.
Grenville Hampshire contra The Board of the Pension Protection Fund.
Procedimiento prejudicial — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo garantizado de protección.
Asunto C-17/17.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de septiembre de 2018.
Grenville Hampshire contra The Board of the Pension Protection Fund.
Procedimiento prejudicial — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo garantizado de protección.
Asunto C-17/17.
Court reports – general
Asunto C‑17/17
Grenville Hampshire
contra
The Board of the Pension Protection Fund
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]
«Procedimiento prejudicial — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo garantizado de protección»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de septiembre de 2018
Política social—Aproximación de las legislaciones—Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario—Directiva 2008/94/CE—Regímenes complementarios de previsión profesionales—Protección de los derechos a prestaciones de vejez—Nivel mínimo de protección exigido—Indemnización equivalente al menos al 50 % del valor de los derechos de cada trabajador asalariado individual
(Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 8 y 12)
Política social—Aproximación de las legislaciones—Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario—Directiva 2008/94/CE—Regímenes complementarios de previsión profesionales—Protección de los derechos a prestaciones de vejez—Creación por el Estado miembro de un organismo obligado a garantizar el pago de las indemnizaciones—Posibilidad para un trabajador asalariado de invocar contra tal organismo el artículo 8 de dicha Directiva, que tiene efecto directo
(Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8)
El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de insolvencia del empresario, cada trabajador asalariado individual debe disfrutar de prestaciones de vejez equivalentes al menos al 50 % del valor de sus derechos adquiridos en virtud de un régimen complementario de previsión profesional.
En efecto, el objetivo de esta Directiva, que pretende garantizar a cada trabajador asalariado un nivel comunitario mínimo de protección en caso de insolvencia del empresario, se vería gravemente comprometido si, sin mediar abuso de derecho alguno por parte del trabajador, en el sentido del artículo 12 de dicha Directiva, los Estados miembros pudieran cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 8 de la misma Directiva sin conceder a cada trabajador individual tal protección mínima.
Por otra parte, como señaló en esencia la Abogado General en los puntos 48 a 53 de sus conclusiones, a fin de garantizar la plena efectividad de la protección mínima de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, que exige que dicha protección se extienda a toda la duración de la jubilación, la indemnización equivalente al menos al 50 % del valor de sus derechos adquiridos debe calcularse teniendo en cuenta la evolución prevista de las prestaciones de jubilación durante toda la duración de esta, para evitar que, debido al transcurso del tiempo, el importe garantizado quede por debajo del 50 % del valor inicialmente adquirido para un año de jubilación.
(véanse los apartados 47, 51 y 52 y el punto 1 del fallo)
El artículo 8 de la Directiva 2008/94, en circunstancias como las del litigio principal, tiene efecto directo, de modo que puede ser invocado ante un órgano jurisdiccional nacional por un trabajador asalariado individual para impugnar una decisión de un organismo como The Board of the Pension Protection Fund (Comité Directivo del Fondo de Protección de Pensiones, Reino Unido).
En cuanto a los beneficiarios de la protección establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, se deprende claramente del tenor de este artículo que la Directiva tiene por objeto proteger a los trabajadores asalariados que se ven afectados por la insolvencia del empresario. Por consiguiente, en lo referente a la determinación de los beneficiarios de la protección, dicho artículo responde a los requisitos de precisión e incondicionalidad necesarios para que una disposición de una directiva sea aplicable directamente.
En cuanto al contenido de la protección establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, baste con recordar que, en la sentencia de 25 de enero de 2007, Robins y otros (C‑278/05, EU:C:2007:56), el Tribunal de Justicia declaró que el referido artículo 8 requiere que, en caso de insolvencia del empresario, el trabajador perciba al menos la mitad de las prestaciones de vejez derivadas de los derechos de pensión acumulados para los que cotizó en el marco de un régimen complementario de previsión profesional (sentencia de 25 de abril de 2013, Hogan y otros, C‑398/11, EU:C:2013:272, apartado 51).
Esta interpretación de dicha disposición aclara y precisa el significado y el alcance de esta, tal como debe o hubiera debido ser entendida y aplicada desde la fecha de su entrada en vigor (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 40, y de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros, C‑251/16, EU:C:2017:881, apartado 41).
Así pues, el artículo 8 de la Directiva 2008/94 contiene una obligación clara y precisa para los Estados miembros, que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. Procede añadir que esta obligación no está sujeta a ninguna condición especial.
Respecto a la cuestión de si el Pension Protection Fund (PPF) es una entidad perteneciente al Estado o que puede equiparse a este, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha de señalarse que el PPF tiene encomendada una misión de interés público y dispone de facultades exorbitantes para realizar este cometido, dado que percibe aportaciones de los regímenes complementarios de previsión profesionales autorizados y está facultado para impartir a estos las instrucciones necesarias en el marco de sus liquidaciones. Además, al aprobar la valoración de los pasivos protegidos de un régimen complementario de previsión profesional, el Comité Directivo del PPF determina el nivel de protección de cada trabajador asalariado por lo que se refiere a sus derechos adquiridos a prestaciones de vejez, tanto en el caso de que el PPF se haga cargo del régimen como en el supuesto de que se efectúe una eventual liquidación al margen del PPF.
(véanse los apartados 57 a 60, 66 y 70 y el punto 2 del fallo)