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Document 62016CJ0616

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de enero de 2018.
Presidenza del Consiglio dei Ministri y otros contra Gianni Pantuso y otros.
Procedimiento prejudicial — Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos — Directivas 75/363/CEE y 82/76/CEE — Formación de médico especialista — Remuneración apropiada — Aplicación de la Directiva 82/76 a las formaciones iniciadas antes del vencimiento del plazo señalado a los Estados miembros para su transposición y finalizadas después de esa fecha.
Asuntos acumulados C-616/16 y C-617/16.

Recueil – Recueil général – Partie «Informations sur les décisions non publiées»

Asuntos acumulados C‑616/16 y C‑617/16

Presidenza del Consiglio dei Ministri y otros

contra

Gianni Pantuso y otros

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte suprema di cassazione)

«Procedimiento prejudicial — Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos — Directivas 75/363/CEE y 82/76/CEE — Formación de médico especialista — Remuneración apropiada — Aplicación de la Directiva 82/76 a las formaciones iniciadas antes del vencimiento del plazo señalado a los Estados miembros para su transposición y finalizadas después de esa fecha»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de enero de 2018

  1. Libre circulación de personas—Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Médicos—Obtención de títulos de especialista—Obligación de remunerar los períodos de formación—Alcance—Cualquier formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada después del 1 de enero de 1983—Inclusión

    [Directivas del Consejo 75/362/CEE, arts. 5 y 7; 75/363/CEE, arts. 2, ap. 1, letra c), 3, aps. 1 y 2, y anexo, y 82/76/CEE]

  2. Libre circulación de personas—Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Médicos—Obtención de títulos de especialista—Obligación de remunerar los períodos de formación—Ausencia de medidas nacionales de adaptación del Derecho interno—Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales—Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares—Reparación del perjuicio mediante la aplicación retroactiva y completa de las medidas de ejecución de la Directiva

    [Directivas del Consejo 75/362/CEE, arts. 2, ap. 1, letra c), y 2, y anexo, y 82/76/CEE]

  3. Actos de las instituciones—Directivas—Ejecución por los Estados miembros—Obligaciones de los Estados miembros durante el plazo de adaptación del Derecho interno—Obligación de no adoptar disposiciones que puedan comprometer el resultado prescrito por la directiva—Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales a partir de la entrada en vigor de la directiva de, en la medida de lo posible, interpretar el Derecho interno de tal modo que no quede comprometida la realización del objetivo perseguido

  4. Libre circulación de personas—Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Médicos—Obtención de títulos de especialista—Obligación de remunerar los períodos de formación—Alcance—Períodos de formación posteriores al vencimiento del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 82/76/CEE

    [Directivas del Consejo 75/362/CEE, arts. 2, ap. 1, letra c), y 2, y anexo, y 82/76/CEE]

  1.  El artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, deben interpretarse en el sentido de que toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 debe ser objeto de una remuneración apropiada, en el sentido del citado anexo, siempre que esta formación se refiera a una especialidad médica común a todos los Estados miembros o a dos o más de entre ellos y mencionada en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

    A este respecto, ha de tenerse en cuenta que esta obligación, que no se contemplaba inicialmente por la Directiva 75/363, fue introducida por la Directiva 82/76, que entró en vigor el 29 de enero de 1982 y a la cual los Estados miembros debían adaptarse, en virtud de su artículo 16, a más tardar el 31 de diciembre de 1982.

    (véanse los apartados 30 y 38 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben interpretarse en el sentido de que la existencia de la obligación de un Estado miembro de prever una remuneración apropiada, en el sentido de ese anexo, para toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 no depende de la adopción por ese Estado de medidas de transposición de la Directiva 82/76. El órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una directiva, a hacer todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva.

    En el supuesto de que, como consecuencia de la ausencia de medidas nacionales de transposición de la Directiva 82/76, no pudiera alcanzarse el resultado exigido por esta Directiva por vía de la interpretación, tomando en consideración el Derecho interno en su totalidad y aplicando los métodos de interpretación admitidos por éste, el Derecho de la Unión impone al Estado miembro en cuestión la obligación de reparar los daños que ha causado a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurre el conjunto de los requisitos sentados a este respecto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que, en virtud del Derecho de la Unión, se considere generada la responsabilidad del Estado miembro.

    A este respecto, la aplicación retroactiva y completa de las medidas de ejecución de la Directiva 82/76 permitirá remediar las consecuencias dañosas de la adaptación tardía del Derecho nacional a la Directiva, con la condición de que esta adaptación se haya realizado regularmente. No obstante, corresponde al juez nacional velar por que la reparación del perjuicio irrogado a los beneficiarios sea adecuada. Una aplicación retroactiva, regular y completa de las medidas de ejecución de la Directiva 82/76 es suficiente a estos efectos, salvo que los beneficiarios prueben la existencia de pérdidas complementarias que hayan sufrido debido a que no pudieron beneficiarse a su debido tiempo de las ventajas pecuniarias garantizadas por la Directiva y que, por consiguiente, procede reparar igualmente.

    (véanse los apartados 50 y 51 y el punto 2 del fallo)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 53 y 55)

  4.  El artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben interpretarse en el sentido de que una remuneración apropiada, a efectos de dicho anexo, respecto de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 debe ser pagada por el período de esta formación comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el final de dicha formación.

    (véanse el apartado 57 y el punto 3 del fallo)

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