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Document 62017CJ0216
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 19 de diciembre de 2018.
Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato - Antitrust y Coopservice Soc. coop. arl contra Azienda Socio-Sanitaria Territoriale della Vallecamonica - Sebino (ASST) y otros.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Artículo 1, apartado 5 — Artículo 32, apartado 2 — Adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Acuerdos marco — Cláusula de extensión del acuerdo marco a otros poderes adjudicadores — Principios de transparencia e igualdad de trato de los operadores económicos — Falta de determinación del volumen de contratos públicos subsiguientes o determinación mediante referencia a las necesidades ordinarias de los poderes adjudicadores no firmantes del acuerdo marco — Prohibición.
Asunto C-216/17.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 19 de diciembre de 2018.
Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato - Antitrust y Coopservice Soc. coop. arl contra Azienda Socio-Sanitaria Territoriale della Vallecamonica - Sebino (ASST) y otros.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Artículo 1, apartado 5 — Artículo 32, apartado 2 — Adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Acuerdos marco — Cláusula de extensión del acuerdo marco a otros poderes adjudicadores — Principios de transparencia e igualdad de trato de los operadores económicos — Falta de determinación del volumen de contratos públicos subsiguientes o determinación mediante referencia a las necesidades ordinarias de los poderes adjudicadores no firmantes del acuerdo marco — Prohibición.
Asunto C-216/17.
Asunto C‑216/17
Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato — Antitrust y Coopservice Soc. coop. arl
contra
Azienda Socio-Sanitaria Territoriale della Vallecamonica — Sebino (ASST) y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Artículo 1, apartado 5 — Artículo 32, apartado 2 — Adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Acuerdos marco — Cláusula de extensión del acuerdo marco a otros poderes adjudicadores — Principios de transparencia e igualdad de trato de los operadores económicos — Falta de determinación del volumen de contratos públicos subsiguientes o determinación mediante referencia a las necesidades ordinarias de los poderes adjudicadores no firmantes del acuerdo marco — Prohibición»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 19 de diciembre de 2018
Derecho de la Unión Europea — Recurso interpuesto ante el juez nacional — Examen de oficio de un motivo basado en una infracción del Derecho de la Unión — Obligación del juez nacional — Inexistencia — Límites
(Art. 4 TUE, ap. 3)
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Celebración por el poder adjudicador de un acuerdo marco con varios adjudicatarios del contrato — Establecimiento de una cláusula que prevé la extensión del acuerdo marco a otros poderes adjudicadores — Procedencia — Requisitos
(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 11 y art. 32, aps. 2 y 4)
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia — Alcance — Obligación de formular de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones y la regulación del procedimiento de adjudicación del contrato
(Arts. 49 TFUE y 56 TFUE; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2)
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Celebración por el poder adjudicador de un acuerdo marco con varios adjudicatarios del contrato — Extensión del acuerdo marco a otros poderes adjudicadores que no sean partes en él — Posibilidad de que esos poderes adjudicadores no determinen el volumen de contratos públicos subsiguientes o lo determinen mediante referencia a sus necesidades ordinarias — Exclusión — Violación de los principios de transparencia y de igualdad de trato
(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, ap. 5, y 32, ap. 2, párr. 4)
Por otra parte, el Derecho de la Unión no obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a invocar de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones del Derecho de la Unión cuando el examen de ese motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen, C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:441, apartados 21 y 22).
(véase el apartado 40)
A este respecto, es preciso subrayar, en primer lugar, que el artículo 32, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18, interpretado a la luz del considerando 11 de esta Directiva, establece que, en el supuesto de un acuerdo marco celebrado con varios adjudicatarios, los contratos subsiguientes se celebrarán volviendo a convocar una licitación entre las partes en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. De dichas disposiciones se deriva que el requisito de ser originariamente partes en el acuerdo marco rige únicamente para los operadores económicos, puesto que no cabe hablar de convocar una licitación entre los propios poderes adjudicadores.
De las anteriores consideraciones resulta que la finalidad del artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18 es permitir que un poder adjudicador abra a otros poderes adjudicadores el acceso a un acuerdo marco que pretende celebrar con los operadores económicos que serán inicialmente partes en dicho acuerdo. Por lo tanto, el artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18 no exige que un poder adjudicador «secundario», como la ASST Valcamonica en el asunto principal, haya participado en la firma del acuerdo marco para poder adjudicar posteriormente un contrato subsiguiente. Basta con que tal poder adjudicador aparezca como un beneficiario potencial de dicho acuerdo marco desde la fecha de su celebración, al estar claramente designado en los documentos de la licitación mediante una mención expresa que dé a conocer dicha posibilidad tanto al propio poder adjudicador «secundario» como a cualquier operador interesado. Esa mención puede figurar en el propio acuerdo marco o en otro documento, como una cláusula de extensión recogida en el pliego de condiciones, desde el momento en que se cumplan los requisitos de publicidad y de seguridad jurídica y, por lo tanto, de transparencia.
(véanse los apartados 51, 52, 55 y 56)
Pues bien, tanto los principios de igualdad de trato y no discriminación como el principio de transparencia que de ellos se deriva (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, UNIS y Beaudout Père et Fils, C‑25/14 y C‑26/14, EU:C:2015:821, apartado 38) implican que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de adjudicación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, en primer lugar, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, en segundo lugar, el poder adjudicador pueda comprobar efectivamente que las ofertas de los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2017, Ingsteel y Metrostav, C‑76/16, EU:C:2017:549, apartado 34).
(véase el apartado 63)
Los artículos 1, apartado 5, y 32, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que:
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un poder adjudicador puede actuar en su propio nombre y por cuenta de otros poderes adjudicadores claramente designados que no son directamente partes en un acuerdo marco, siempre que se cumplan los requisitos de publicidad y seguridad jurídica y, por lo tanto, de transparencia y |
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queda excluido que los poderes adjudicadores no firmantes de dicho acuerdo marco no determinen la cantidad de las prestaciones que podrán solicitar cuando celebren contratos en ejecución del acuerdo marco o que la determinen mediante la referencia a sus necesidades ordinarias, so pena de violar los principios de transparencia y de igualdad de trato de los operadores económicos interesados en celebrar dicho acuerdo marco. |
(véase el apartado 70 y el fallo)