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Document 62017CJ0514

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2018.
Ministère public contra Marin-Simion Sut.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Delito que en el Estado miembro emisor lleva aparejada la condena a una pena privativa de libertad y que en el Estado miembro de ejecución solo está sancionado con pena de multa.
Asunto C-514/17.

Asunto C‑514/17

Marin-Simion Suit

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Liège)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Delito que en el Estado miembro emisor lleva aparejada la condena a una pena privativa de libertad y que en el Estado miembro de ejecución solo está sancionado con pena de multa»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2018

  1. Cooperación judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Orden de detención dictada a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad — Persona buscada que habita o reside en el Estado miembro de ejecución en el sentido del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco — Requisitos de no ejecución de la orden de detención — Conceptos de residencia y lugar en que se habite — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena — Interés legítimo que justifique la ejecución de la pena en el Estado miembro de ejecución

    (Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 4, punto 6)

  2. Cooperación judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Orden de detención dictada a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad — Persona buscada que reside en el Estado miembro de ejecución, condenada por una infracción que se sanciona únicamente con una pena de multa en dicho Estado — No ejecución de la orden de detención — Procedencia — Requisito — Ejecución de la pena impuesta en el Estado miembro de ejecución

    (Decisiones Marco del Consejo 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 4, punto 6, y 2008/909/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 25)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 32 a 37)

  2.  El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, como en el litigio principal, la persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad resida en el Estado miembro de ejecución y presente con este último vínculos familiares, sociales y profesionales, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden, por consideraciones relacionadas con la reinserción social de esa persona, cuando, a pesar de que el delito en que se base dicha orden se sancione únicamente con una pena de multa en el Derecho del Estado miembro de ejecución, tal circunstancia no impida, con arreglo a ese mismo Derecho nacional, que la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada sea efectivamente ejecutada en ese Estado miembro, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

    A este respecto, en primer lugar, procede señalar que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 no contiene ningún elemento que permita interpretar el segundo requisito establecido en esta disposición en el sentido de que excluye automáticamente que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro solo sancione con una pena de multa el delito en que se basa dicha orden.

    En segundo lugar, procede recordar que, cuando optan por transponer el artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584 al ordenamiento jurídico interno, los Estados miembros disponen necesariamente, al aplicar esta disposición, y en particular el punto 6 de esta, de un cierto margen de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg,C‑123/08, EU:C:2009:616, apartado 61).

    En tercer lugar, aunque, al adoptar el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el legislador de la Unión quiso permitir a los Estados miembros, con vistas a facilitar la reinserción social de la persona buscada, denegar la ejecución de la orden de detención europea, se preocupó de establecer, en esta misma disposición, los requisitos de aplicación de este motivo de denegación, entre ellos, en particular, el compromiso del Estado de ejecución a ejecutar efectivamente la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada, con el fin de garantizar la ejecución de la pena impuesta y evitar, de este modo, cualquier riesgo de impunidad de esa persona.

    Por último, es preciso señalar, como ha hecho el Abogado General en los puntos 82 y 83 de sus conclusiones, que ninguna disposición de la Decisión Marco 2008/909 puede afectar al alcance o a las modalidades de aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584. En efecto, si bien, conforme a su artículo 25, las disposiciones de la Decisión Marco 2008/909 se aplicarán, mutatis mutandis, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el legislador de la Unión estableció expresamente que esas disposiciones solo serán aplicables en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en esta última.

    (véanse los apartados 41, 42, 47, 48 y 50 y el fallo)

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