Dette dokument er et uddrag fra EUR-Lex
Dokument 62013CJ0398
Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión
Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión
Asunto C‑398/13 P
Inuit Tapiriit Kanatami y otros
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Reglamento (UE) no 737/2010 — Reglamento por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 — Comercio de productos derivados de la foca — Restricciones a la importación y a la comercialización de los citados productos — Validez — Base jurídica — Artículo 95 CE — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 17 — Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas — Artículo 19»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de septiembre de 2015
Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas a mejorar el funcionamiento del mercado interior — Base jurídica — Artículo 95 CE — Control jurisdiccional — Límites — Apreciación en función de los elementos disponibles en el momento de la adopción del acto
(Art. 95 CE)
Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas a mejorar el funcionamiento del mercado interior — Base jurídica — Artículo 95 CE — Obligación de motivación — Alcance
(Arts. 95 CE y 253 CE)
Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas a mejorar el funcionamiento del mercado interior — Base jurídica — Artículo 95 CE — Recurso no supeditado a la importancia de los intercambios de los productos a los que se refiere la medida de que se trata
(Art. 95 CE)
Derechos fundamentales — Convenio Europeo de Derechos Humanos — Instrumento no integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión
(Art. 6 TUE, ap. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 52, ap. 3)
Recurso de casación — Motivos — Inexistencia de crítica precisa de un extremo del razonamiento del Tribunal General — Inexistencia de indicación de los apartados criticados de la sentencia recurrida — Inadmisibilidad
[Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 168, ap. 1, letra d), y 169, ap. 2]
Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad
(Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Ámbito de aplicación — Derechos que confieren una posición jurídica adquirida — Concepto
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 17)
Aproximación de las legislaciones — Comercio de productos derivados de la foca — Reglamento (CE) no 1007/2009 — Normas de aplicación — Obligación de concertación y de cooperación con las comunidades inuit en virtud de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas — Inexistencia
[Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 14 y art. 3, ap. 1]
La legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto. De ese modo, por lo que respecta a un recurso sobre la utilización de la vía del artículo 95 CE para la adopción de un Reglamento, toma como base la fecha de la adopción del acto de la Unión de que se trata para examinar si se cumplen los requisitos para utilizar la vía del artículo 95 CE como base jurídica. Por el contrario, no puede ser pertinente para ese examen la fecha de la propuesta de Reglamento de la Comisión. En efecto, en el marco de un recurso dirigido contra un acto legislativo, el objeto del control de legalidad del juez de la Unión no es dicha propuesta, sujeta a modificaciones durante el procedimiento legislativo, sino el citado acto legislativo tal como lo ha adoptado el legislador de la Unión al finalizar ese procedimiento.
Por otro lado, el número de Estados miembros que han legislado o han tenido la intención de legislar en el sector de que se trata en la fecha de la propuesta de la Comisión no es, en sí mismo, determinante para apreciar si el legislador de la Unión actuó dentro de la legalidad al utilizar la vía del artículo 95 CE, toda vez que en la fecha en que se adoptó el acto legislativo en cuestión se reunían los requisitos para utilizar dicho artículo.
(véanse los apartados 22 a 24)
Las medidas contempladas en el artículo 95 CE, apartado 1, deben tener por objeto mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior. Si bien la mera comprobación de disparidades entre las regulaciones nacionales y del riesgo abstracto de obstáculos a las libertades fundamentales o de distorsiones de la competencia no basta para justificar la elección del artículo 95 CE como base jurídica, el legislador de la Unión puede utilizar esa vía, en particular, en el caso de que existan diferencias entre las normativas nacionales que puedan obstaculizar el ejercicio de las libertades fundamentales y afectar por ello directamente al funcionamiento del mercado interior o crear distorsiones sensibles de la competencia. Cabe también hacer uso de dicha disposición para evitar la aparición de futuros obstáculos a los intercambios comerciales derivados de la evolución heterogénea de las legislaciones nacionales. No obstante, la aparición de tales obstáculos debe ser probable y la medida de que se trate debe tener por objeto su prevención.
Por lo que respecta a la motivación que ha de figurar en un Reglamento para justificar la utilización de la vía del artículo 95 CE, como la motivación de actos de alcance general puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar, no puede reprocharse al legislador de la Unión haber expuesto únicamente de modo general las divergencias entre las normativas nacionales que regulan la materia de que se trata y las perturbaciones que de ello resultan para el funcionamiento del mercado interior. En particular, el legislador de la Unión no estaba obligado a precisar en el propio texto de la exposición de motivos del Reglamento el número y la identidad de los Estados miembros cuya normativa se encuentra en el origen de dicho acto.
Por otro lado, al ser en sí misma suficiente la motivación del citado Reglamento, no puede reprocharse al juez de la Unión haber tomado en consideración, en su examen, la información adicional relativa a la situación de la normativa de los Estados miembros que condujo a la adopción de ese Reglamento, presentada durante el procedimiento contencioso, ya que dicha información no hace más que precisar la motivación del Reglamento.
(véanse los apartados 26, 27, 29 y 30)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 36 a 38)
No existe un criterio jurídico según el cual las medidas adoptadas sobre la base del artículo 95 CE se limitan únicamente a los mercados de los productos que sean objeto de intercambios de un volumen relativamente elevado, ya que de los propios términos del artículo 95 CE no se desprende la exigencia.
(véanse los apartados 39 y 40)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 45 y 46)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 53)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 57)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 60 y 61)
Dado que el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (DNUDPI) carece en sí mismo de valor jurídico vinculante, el considerando 14 del Reglamento no 1007/2009 tampoco confiere efecto vinculante a esa obligación de concertación y de cooperación para obtener el consentimiento de las comunidades inuit, contemplada en la citada disposición. En efecto, del tenor de dicho considerando se desprende que, para no perjudicar a los intereses económicos y sociales fundamentales de la población inuit para la que la caza de focas es un medio de asegurar su subsistencia, debe permitirse la comercialización de los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que practican esas poblaciones y que contribuye a su subsistencia. Como el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1007/2009 prevé dicha autorización, resulta que, al referirse al reconocimiento, por la DNUDPI, de esa caza como parte integrante de la cultura y de la identidad de los miembros de las comunidades inuit, el citado considerando 14 no hace más que motivar tal excepción a la prohibición de comercialización de los productos derivados de la foca resultante de ese Reglamento.
Por el contrario, del tenor del considerando 14 del citado Reglamento no puede deducirse una obligación jurídicamente vinculante de atenerse al artículo 19 de la DNUDPI, disposición que por otro lado no está contemplada en dicho considerando.
(véanse los apartados 64 a 67)