Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62013CJ0568

    Data Medical Service

    Asunto C‑568/13

    Azienda Ospedaliero-Universitaria di Careggi-Firenze

    contra

    Data Medical Service srl

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 92/50/CEE — Artículos 1, letra c), y 37 — Directiva 2004/18/CE — Artículos 1, apartado 8, párrafo primero, y 55 — Conceptos de “prestador de servicio” y de “operador económico” — Hospital universitario público — Centro con personalidad jurídica y autonomía empresarial y organizativa — Actividad fundamentalmente sin ánimo de lucro — Finalidad institucional de ofrecer prestaciones sanitarias — Posibilidad de ofrecer servicios análogos en el mercado — Admisión a participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 2014

    1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Directiva 92/50/CEE — Exclusión de la participación en un contrato — Normativa nacional que excluye a un hospital público facultado para realizar determinadas prestaciones en el mercado de participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público relativo a las mismas prestaciones — Improcedencia

      [Directiva 92/50/CEE del Consejo, arts. 1, letras a) y c), y 26, ap. 2]

    2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Directiva 92/50/CEE — Adjudicación de los contratos — Normativa nacional que autoriza la participación de licitadores que reciben financiación pública que les permite presentar ofertas sin competencia — Procedencia — Requisito — Obligación de que el poder adjudicador examine el carácter anormalmente bajo de la oferta — Alcance — Circunstancias que deben considerarse

      (Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 37)

    1.  El artículo 1, letra c), de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, se opone a una normativa nacional que excluye a un hospital público de participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, debido a su condición de entidad pública empresarial, en la medida en que dicho centro está autorizado a operar en el mercado de conformidad con sus objetivos institucionales y estatutarios.

      En efecto, tanto de las normas de la Unión como de la jurisprudencia se desprende que puede licitar o presentarse como candidato toda persona o entidad que, a la vista de los requisitos previstos en un anuncio de licitación, se considere apta para garantizar la ejecución del contrato público, con independencia de que su estatuto jurídico sea público o privado y de si opera sistemáticamente en el mercado o si sólo interviene con carácter ocasional. A este respecto, como se desprende del artículo 26, apartado 2, de la Directiva 92/50, los Estados miembros tienen ciertamente la facultad de habilitar o no a determinadas categorías de operadores económicos para realizar determinadas prestaciones y pueden, en particular, autorizar o no que tales entidades operen en el mercado en función de si la actividad de que se trate es compatible o no con sus objetivos institucionales y estatutarios. No obstante, en la medida en que tales entidades están habilitadas para ofrecer determinados servicios en el mercado a título oneroso, incluso ocasionalmente, los Estados miembros no pueden prohibirles participar en procedimientos de adjudicación de contratos públicos relativos a la prestación de los mismos servicios. Tal prohibición es incompatible con el artículo 1, letras a) y c), de la Directiva 92/50.

      (véanse los apartados 35, 36 y 38 y el punto 1 del fallo)

    2.  Las disposiciones de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, y en particular los principios generales de libre competencia, de no discriminación y de proporcionalidad en los que se basa esa Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite a un hospital público que participe en una licitación presentar, gracias a la financiación pública que recibe, una oferta a la que ningún competidor puede hacer frente. No obstante, en el examen del carácter anormalmente bajo de una oferta en virtud del artículo 37 de dicha Directiva, la entidad adjudicadora puede tomar en consideración, por lo que respecta a la facultad de rechazar dicha oferta, la existencia de una financiación pública en favor de tal centro.

      A este respecto, es cierto que, en determinadas circunstancias particulares, la entidad adjudicadora tiene la obligación o, al menos, la posibilidad, de tomar en consideración la existencia de subvenciones, y en particular de ayudas no conformes con el Tratado, con objeto de, en su caso, excluir a los licitadores que las reciban. No obstante, al no incluir el artículo 37 de la Directiva 92/50 una definición del concepto de oferta anormalmente baja, corresponde a los Estados miembros y, en particular, a las entidades adjudicadoras determinar el modo de cálculo de un umbral de anomalía constitutivo de una oferta anormalmente baja con arreglo a dicho artículo. Sobre este particular, el poder adjudicador puede tomar en consideración, en su examen del carácter anormalmente bajo de una oferta, para garantizar una sana competencia, no sólo las circunstancias establecidas en el artículo 37, apartado 2, de la Directiva 92/50, sino también todos los elementos pertinentes por lo que respecta a la prestación controvertida.

      Por otra parte, el hecho de que el centro público de que se trata disponga de una contabilidad separada entre sus actividades realizadas en el mercado y sus otras actividades puede permitir comprobar si una oferta es anormalmente baja por el efecto de una ayuda de Estado. No obstante, del hecho de que no exista tal separación contable la entidad adjudicadora no puede deducir que la obtención de una subvención o de una ayuda de Estado no conforme con el Tratado haya posibilitado tal oferta.

      (véanse los apartados 44, 45 y 49 a 51 y el punto 2 del fallo)

    Top

    Asunto C‑568/13

    Azienda Ospedaliero-Universitaria di Careggi-Firenze

    contra

    Data Medical Service srl

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 92/50/CEE — Artículos 1, letra c), y 37 — Directiva 2004/18/CE — Artículos 1, apartado 8, párrafo primero, y 55 — Conceptos de “prestador de servicio” y de “operador económico” — Hospital universitario público — Centro con personalidad jurídica y autonomía empresarial y organizativa — Actividad fundamentalmente sin ánimo de lucro — Finalidad institucional de ofrecer prestaciones sanitarias — Posibilidad de ofrecer servicios análogos en el mercado — Admisión a participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 2014

    1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Directiva 92/50/CEE — Exclusión de la participación en un contrato — Normativa nacional que excluye a un hospital público facultado para realizar determinadas prestaciones en el mercado de participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público relativo a las mismas prestaciones — Improcedencia

      [Directiva 92/50/CEE del Consejo, arts. 1, letras a) y c), y 26, ap. 2]

    2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Directiva 92/50/CEE — Adjudicación de los contratos — Normativa nacional que autoriza la participación de licitadores que reciben financiación pública que les permite presentar ofertas sin competencia — Procedencia — Requisito — Obligación de que el poder adjudicador examine el carácter anormalmente bajo de la oferta — Alcance — Circunstancias que deben considerarse

      (Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 37)

    1.  El artículo 1, letra c), de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, se opone a una normativa nacional que excluye a un hospital público de participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, debido a su condición de entidad pública empresarial, en la medida en que dicho centro está autorizado a operar en el mercado de conformidad con sus objetivos institucionales y estatutarios.

      En efecto, tanto de las normas de la Unión como de la jurisprudencia se desprende que puede licitar o presentarse como candidato toda persona o entidad que, a la vista de los requisitos previstos en un anuncio de licitación, se considere apta para garantizar la ejecución del contrato público, con independencia de que su estatuto jurídico sea público o privado y de si opera sistemáticamente en el mercado o si sólo interviene con carácter ocasional. A este respecto, como se desprende del artículo 26, apartado 2, de la Directiva 92/50, los Estados miembros tienen ciertamente la facultad de habilitar o no a determinadas categorías de operadores económicos para realizar determinadas prestaciones y pueden, en particular, autorizar o no que tales entidades operen en el mercado en función de si la actividad de que se trate es compatible o no con sus objetivos institucionales y estatutarios. No obstante, en la medida en que tales entidades están habilitadas para ofrecer determinados servicios en el mercado a título oneroso, incluso ocasionalmente, los Estados miembros no pueden prohibirles participar en procedimientos de adjudicación de contratos públicos relativos a la prestación de los mismos servicios. Tal prohibición es incompatible con el artículo 1, letras a) y c), de la Directiva 92/50.

      (véanse los apartados 35, 36 y 38 y el punto 1 del fallo)

    2.  Las disposiciones de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, y en particular los principios generales de libre competencia, de no discriminación y de proporcionalidad en los que se basa esa Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite a un hospital público que participe en una licitación presentar, gracias a la financiación pública que recibe, una oferta a la que ningún competidor puede hacer frente. No obstante, en el examen del carácter anormalmente bajo de una oferta en virtud del artículo 37 de dicha Directiva, la entidad adjudicadora puede tomar en consideración, por lo que respecta a la facultad de rechazar dicha oferta, la existencia de una financiación pública en favor de tal centro.

      A este respecto, es cierto que, en determinadas circunstancias particulares, la entidad adjudicadora tiene la obligación o, al menos, la posibilidad, de tomar en consideración la existencia de subvenciones, y en particular de ayudas no conformes con el Tratado, con objeto de, en su caso, excluir a los licitadores que las reciban. No obstante, al no incluir el artículo 37 de la Directiva 92/50 una definición del concepto de oferta anormalmente baja, corresponde a los Estados miembros y, en particular, a las entidades adjudicadoras determinar el modo de cálculo de un umbral de anomalía constitutivo de una oferta anormalmente baja con arreglo a dicho artículo. Sobre este particular, el poder adjudicador puede tomar en consideración, en su examen del carácter anormalmente bajo de una oferta, para garantizar una sana competencia, no sólo las circunstancias establecidas en el artículo 37, apartado 2, de la Directiva 92/50, sino también todos los elementos pertinentes por lo que respecta a la prestación controvertida.

      Por otra parte, el hecho de que el centro público de que se trata disponga de una contabilidad separada entre sus actividades realizadas en el mercado y sus otras actividades puede permitir comprobar si una oferta es anormalmente baja por el efecto de una ayuda de Estado. No obstante, del hecho de que no exista tal separación contable la entidad adjudicadora no puede deducir que la obtención de una subvención o de una ayuda de Estado no conforme con el Tratado haya posibilitado tal oferta.

      (véanse los apartados 44, 45 y 49 a 51 y el punto 2 del fallo)

    Top