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Document 62013CJ0225

Ville d'Ottignies-Louvain-la-Neuve y otros

Asunto C‑225/13

Ville d’Ottignies-Louvain-la-Neuve y otros

contra

Région wallonne

[Petición de decisión prejudicialplanteada por el Conseil d’État (Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Plan de gestión — Lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de residuos — Concepto de “plan de gestión de residuos” — Directiva 1999/31/CE — Artículos 8 y 14 — Vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de transposición de esa Directiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de abril de 2014

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los aspectos de Derecho de la Unión pertinentes

    (Art. 267 TFUE)

  2. Medio ambiente — Residuos — Vertido de residuos — Directivas 75/442/CEE y 1999/31/CE — Normativa nacional que permite la renovación de las autorizaciones de explotación de centros de enterramiento técnico autorizados fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos aprobado conforme a la Directiva 75/442/CEE antes de su entrada en vigor — Admisibilidad en relación con las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE — Requisitos

    (Directivas del Consejo 75/442/CEE, según su modificación por la Decisión 96/350/CE, art. 7, ap. 1, y 1999/31/CE, según su modificación por la Directiva 2011/97/UE, arts. 8 y 14)

  3. Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Plan de gestión de residuos — Concepto — Normativa nacional que prevé una posibilidad de renovación de las autorizaciones de explotación de centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor del plan de gestión de residuos y situados fuera de los lugares previstos por éste — Exclusión

    (Directiva 75/442/CEE del Consejo, según su modificación por la Decisión 96/350/CE, art. 7, ap. 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 30)

  2.  El artículo 8 de la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos, según su modificación por la Directiva 2011/97, no se opone a una disposición normativa nacional, que, como excepción a la regla de que no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos exigido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, prevé que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de ese plan pueden obtener después de esa fecha nuevas autorizaciones en los mismos terrenos, y que puede tener su fundamento jurídico en el artículo 14 de la Directiva 1999/31 y aplicarse a vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de la transposición de ésta, siempre que se cumplan los otros requisitos mencionados en ese artículo 14, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

    En efecto, del artículo 8, letras a) y b), de la Directiva 1999/31 resulta que sólo se puede conceder una autorización de explotación de un vertedero si el proyecto de vertedero es conforme con el plan de gestión de residuos previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442. No obstante, el artículo 14 de la Directiva 1999/31 somete los vertederos «a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de [la misma] Directiva», que debía realizarse a más tardar el 16 de julio de 2001, a un régimen transitorio de excepción.

    De ese régimen transitorio resulta que, para poder seguir funcionando, esos vertederos deben dar cumplimiento, a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir del 16 de julio de 2001, a los nuevos requisitos medioambientales enumerados en el artículo 8 de la Directiva 1999/31, a excepción de los que figuran en el punto 1 de su anexo I. Ahora bien, esa excepción comprende precisamente las exigencias sobre la ubicación del vertedero.

    El artículo 14 de la Directiva 1999/31 permite, por tanto, que un vertedero autorizado o que ya está en funcionamiento en el momento de la transposición de esa Directiva por el Estado miembro siga funcionando y obtenga nuevas autorizaciones aunque no figure en la lista de lugares previstos por ese plan de gestión de residuos aprobado conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442, si se cumplen los otros requisitos mencionados en ese artículo 14.

    (véanse los apartados 32 a 35 y 37 y el fallo)

  3.  El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, según su modificación por la Decisión 96/350, debe interpretarse en el sentido de que una disposición normativa nacional, que, como excepción a la regla de que no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos exigido por ese artículo, prevé que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de ese plan puedan obtener después de esa fecha nuevas autorizaciones en los mismos terrenos, no constituye un plan de gestión de residuos, en el sentido de esa disposición de la Directiva 75/442. En efecto, esa disposición normativa nacional, si su alcance consistiera únicamente en prever, como excepción de la regla jurídica general, que la autorización de explotación de los vertederos ya autorizados en la fecha de entrada en vigor del plan de gestión de residuos en el Estado miembro puede ser concedida para los mismos terrenos aunque éstos no figuren en ese plan, no puede ser considerada por sí sola un sistema organizado y articulado destinado a realizar los objetivos constitutivos de un «plan de gestión de residuos», en el sentido del artículo 7, apartado 1, de esa Directiva.

    (véanse los apartados 29 y 37 y el fallo)

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Asunto C‑225/13

Ville d’Ottignies-Louvain-la-Neuve y otros

contra

Région wallonne

[Petición de decisión prejudicialplanteada por el Conseil d’État (Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Plan de gestión — Lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de residuos — Concepto de “plan de gestión de residuos” — Directiva 1999/31/CE — Artículos 8 y 14 — Vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de transposición de esa Directiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de abril de 2014

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los aspectos de Derecho de la Unión pertinentes

    (Art. 267 TFUE)

  2. Medio ambiente — Residuos — Vertido de residuos — Directivas 75/442/CEE y 1999/31/CE — Normativa nacional que permite la renovación de las autorizaciones de explotación de centros de enterramiento técnico autorizados fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos aprobado conforme a la Directiva 75/442/CEE antes de su entrada en vigor — Admisibilidad en relación con las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE — Requisitos

    (Directivas del Consejo 75/442/CEE, según su modificación por la Decisión 96/350/CE, art. 7, ap. 1, y 1999/31/CE, según su modificación por la Directiva 2011/97/UE, arts. 8 y 14)

  3. Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Plan de gestión de residuos — Concepto — Normativa nacional que prevé una posibilidad de renovación de las autorizaciones de explotación de centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor del plan de gestión de residuos y situados fuera de los lugares previstos por éste — Exclusión

    (Directiva 75/442/CEE del Consejo, según su modificación por la Decisión 96/350/CE, art. 7, ap. 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 30)

  2.  El artículo 8 de la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos, según su modificación por la Directiva 2011/97, no se opone a una disposición normativa nacional, que, como excepción a la regla de que no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos exigido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, prevé que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de ese plan pueden obtener después de esa fecha nuevas autorizaciones en los mismos terrenos, y que puede tener su fundamento jurídico en el artículo 14 de la Directiva 1999/31 y aplicarse a vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de la transposición de ésta, siempre que se cumplan los otros requisitos mencionados en ese artículo 14, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

    En efecto, del artículo 8, letras a) y b), de la Directiva 1999/31 resulta que sólo se puede conceder una autorización de explotación de un vertedero si el proyecto de vertedero es conforme con el plan de gestión de residuos previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442. No obstante, el artículo 14 de la Directiva 1999/31 somete los vertederos «a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de [la misma] Directiva», que debía realizarse a más tardar el 16 de julio de 2001, a un régimen transitorio de excepción.

    De ese régimen transitorio resulta que, para poder seguir funcionando, esos vertederos deben dar cumplimiento, a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir del 16 de julio de 2001, a los nuevos requisitos medioambientales enumerados en el artículo 8 de la Directiva 1999/31, a excepción de los que figuran en el punto 1 de su anexo I. Ahora bien, esa excepción comprende precisamente las exigencias sobre la ubicación del vertedero.

    El artículo 14 de la Directiva 1999/31 permite, por tanto, que un vertedero autorizado o que ya está en funcionamiento en el momento de la transposición de esa Directiva por el Estado miembro siga funcionando y obtenga nuevas autorizaciones aunque no figure en la lista de lugares previstos por ese plan de gestión de residuos aprobado conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442, si se cumplen los otros requisitos mencionados en ese artículo 14.

    (véanse los apartados 32 a 35 y 37 y el fallo)

  3.  El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, según su modificación por la Decisión 96/350, debe interpretarse en el sentido de que una disposición normativa nacional, que, como excepción a la regla de que no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos exigido por ese artículo, prevé que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de ese plan puedan obtener después de esa fecha nuevas autorizaciones en los mismos terrenos, no constituye un plan de gestión de residuos, en el sentido de esa disposición de la Directiva 75/442. En efecto, esa disposición normativa nacional, si su alcance consistiera únicamente en prever, como excepción de la regla jurídica general, que la autorización de explotación de los vertederos ya autorizados en la fecha de entrada en vigor del plan de gestión de residuos en el Estado miembro puede ser concedida para los mismos terrenos aunque éstos no figuren en ese plan, no puede ser considerada por sí sola un sistema organizado y articulado destinado a realizar los objetivos constitutivos de un «plan de gestión de residuos», en el sentido del artículo 7, apartado 1, de esa Directiva.

    (véanse los apartados 29 y 37 y el fallo)

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