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Document 62013CJ0021

Simon, Evers & Co

Asunto C‑21/13

Simon, Evers & Co. GmbH

contra

Hauptzollamt Hamburg-Hafen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)

«Procedimiento prejudicial — Política comercial — Derechos antidumping — Reglamento (CE) no 499/2009 — Validez — Productos objeto de importación originarios de China — Importación de los mismos productos procedentes de Tailandia — Elusión — Prueba — Negativa a cooperar»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de septiembre de 2014

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas — Peticiones relativas a la validez de un reglamento de la Unión — Obligación del Tribunal de Justicia de apreciar motivos de invalidez invocados por una de las partes en el litigio principal no contemplados por el órgano jurisdiccional remitente — Inexistencia

    (Art. 267 TFUE)

  2. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

    [Reglamentos (CE) del Consejo no 384/96, art. 13, y no 499/2009]

  3. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Ampliación del derecho antidumping — Validez del Reglamento (CE) no 499/2009 — Exigencia relativa a la sustitución de las importaciones originarias del país sujeto al derecho antidumping por las procedentes del país donde existe elusión — Inexistencia — Carga de la prueba — Acreditación de una elusión sobre la base de un conjunto de indicios — Procedencia

    [Reglamentos (CE) del Consejo no 384/96, arts. 13 y 18, y no 499/2009]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 26 a 28)

  2.  En el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder.

    (véase el apartado 29)

  3.  En lo que atañe a la elusión de las medidas antidumping, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base no 384/96 dispone que consiste en un cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar.

    A este respecto, del Reglamento de base no 384/96 se desprende que el legislador de la Unión no pretendía establecer una presunción legal que permitiera deducir la existencia de una elusión directamente de la falta de cooperación de las partes interesadas o afectadas y que, por tanto, dispensara a las instituciones de la Unión de cualquier requisito de prueba. No obstante, habida cuenta de la posibilidad de formular conclusiones, incluso definitivas, sobre la base de los datos disponibles y de tratar a la parte que no coopere o que sólo lo haga parcialmente de forma menos favorable que si hubiese cooperado, las instituciones de la Unión están facultadas para basarse en un conjunto de indicios concordantes que permitan concluir que existe una elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento.

    En este contexto, la exigencia relativa a la sustitución de las importaciones originarias del país sujeto al derecho antidumping por las procedentes del país donde existe elusión, como requisito necesario para que exista elusión, no figura en la citada disposición. Además, la definición de «elusión» se formula en términos muy generales que dejan un gran margen de maniobra a las instituciones de la Unión, sin ofrecer ninguna precisión sobre la naturaleza y las modalidades del «cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad».

    De lo anterior se infiere que el Consejo acreditó de modo suficiente con arreglo a Derecho un cambio de características del comercio entre China, Tailandia y la Unión para adoptar el Reglamento no 499/2009, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no, y que la validez de dicho Reglamento no se pone en cuestión.

    Por otro lado, dado que las instituciones se basaron en un conjunto de indicios concordantes para concluir que existía una elusión del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China, constatando que el cambio de características del comercio entre Tailandia y la Unión había comenzado justo después del establecimiento del derecho antidumping sobre dichas importaciones, esta coincidencia en el tiempo constituye un serio indicio que permite acreditar un vínculo lógico y razonable entre el incremento considerable de las importaciones procedentes de Tailandia y la imposición del derecho antidumping. Asimismo, en el marco de una situación caracterizada por la negativa total a cooperar en la investigación referente a la elusión, las instituciones de la Unión están facultadas para basarse en indicios a fin de concluir que existían prácticas, procesos o trabajos en Tailandia cuya finalidad era únicamente eludir el derecho antidumping que gravaba las importaciones originarias de China. De ello se infiere que ha existido elusión de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base no 384/96, de manera que la validez del Reglamento no 499/2009 no se ve afectada.

    (véanse los apartados 30, 36, 47 a 50, 52 y 56 a 58 y el fallo)

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