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Document 62010CJ0058
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Alimentos y piensos modificados genéticamente — Productos autorizados con arreglo a la Directiva 90/220/CEE, notificados como productos existentes e incluidos en una solicitud de renovación de la autorización
[Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 20 y 34; Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 23; Directiva 90/220/CEE del Consejo]
2. Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Alimentos y piensos modificados genéticamente — Medidas de emergencia que pueden adoptar los Estados miembros para contrarrestar un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n os 178/2002, art. 54, y 1829/2003, art. 34]
3. Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Alimentos y piensos modificados genéticamente — Medidas de emergencia que pueden adoptar los Estados miembros para contrarrestar un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente
[Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 34]
4. Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Alimentos y piensos modificados genéticamente — Tratamiento de un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente — Evaluación y gestión que incumben a la Comisión y al Consejo, bajo el control del juez de la Unión — Adopción y ejecución de medidas de emergencia por los Estados miembros a falta de una decisión a nivel de la Unión
[Arts. 267 TFUE, párrs. 2 y 3, y 288 TFUE; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n os 178/2002, art. 54, y 1829/2003, art. 34]
1. Los organismos modificados genéticamente como el maíz MON 810 que se hayan autorizado, en particular, como semillas destinadas al cultivo con arreglo a la Directiva 90/220, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, que se hayan notificado como productos existentes, en las condiciones expuestas en el artículo 20 del Reglamento nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, y que se hayan incluido posteriormente en una solicitud de renovación aún en examen no pueden ser objeto de medidas adoptadas por un Estado miembro para la suspensión o prohibición temporal de su utilización o comercialización con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2001/18, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220, si bien tales medidas pueden adoptarse conforme al artículo 34 del Reglamento nº 1829/2003.
(véanse el apartado 63 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 34 del Reglamento nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, sólo autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas de emergencia si cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 54 del Reglamento nº 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, cumplimiento que debe verificar el órgano jurisdiccional nacional.
(véanse el apartado 74 y el punto 2 del fallo)
3. A efectos de la adopción de medidas de emergencia, el artículo 34 del Reglamento nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, impone a los Estados miembros la obligación de demostrar que concurre, además de la emergencia, una situación que puede presentar un riesgo importante que ponga en peligro de manera manifiesta la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente. Este riesgo debe constatarse a la luz de elementos nuevos basados en datos científicos fiables.
No constituye una motivación válida para las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 34 del Reglamento nº 1829/2003 una concepción del riesgo puramente hipotética, basada en meras suposiciones aún no verificadas científicamente. Por el contrario, tales medidas de protección, pese a su carácter provisional y preventivo, sólo pueden adoptarse sobre la base de una evaluación de los riesgos lo más completa posible, dadas las circunstancias concretas del caso de que se trate, que demuestre que dichas medidas son necesarias.
(véanse los apartados 76, 77 y 81 y el punto 3 del fallo)
4. Habida cuenta del sistema establecido por el Reglamento nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, y de su propósito de evitar disparidades artificiales en el tratamiento de un riesgo grave, la evaluación y la gestión de un riesgo grave y evidente son, en última instancia, competencia exclusiva de la Comisión y del Consejo, bajo el control del juez de la Unión.
Se deriva de lo anterior que en la fase de adopción y ejecución por los Estados miembros de las medidas de emergencia establecidas en el artículo 34 de dicho Reglamento, mientras no se haya adoptado ninguna decisión a este respecto a nivel de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales que deban verificar la legalidad de esas medidas nacionales son competentes para apreciar la legalidad de estas medidas a la luz de los requisitos sustanciales previstos en el artículo 34 del Reglamento nº 1829/2003 y de los requisitos procedimentales derivados del artículo 54 del Reglamento nº 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, mientras que la uniformidad del Derecho de la Unión puede garantizarse a través del procedimiento de remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, puesto que un órgano jurisdiccional nacional que albergue dudas en cuanto a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión puede o debe, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.
Sin embargo, cuando en algún caso la Comisión haya acudido al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y se haya adoptado una decisión a nivel de la Unión, las apreciaciones de hecho y de Derecho relativas a ese caso que consten en dicha decisión se imponen a todos los órganos del Estado miembro destinatario de aquélla, conforme al artículo 288 TFUE, incluidos los órganos jurisdiccionales que deban apreciar la legalidad de las medidas adoptadas a nivel nacional.
(véanse los apartados 78 a 80)