Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62010CJ0010

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre la renta — Deducibilidad de las donaciones realizadas en favor de organismos dedicados a actividades de investigación y enseñanza limitada a las otorgadas a organismos nacionales

(Arts. 56 CE y 58 CE; Acuerdo EEE, art. 40)

Índice

Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, un Estado miembro que autoriza la deducción fiscal de las donaciones efectuadas en favor de organismos dedicados a actividades de investigación y enseñanza únicamente en el caso de que dichos organismos estén establecidos en el territorio de dicho Estado.

En efecto, para que una normativa fiscal nacional, que diferencia entre donaciones realizadas a organismos nacionales y las realizadas a organismos establecidos en otro Estado miembro, pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por razones imperiosas de interés general. Además, para que la diferencia de trato esté justificada no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa de que se trate.

Pues bien, por una parte, un criterio de distinción entre los contribuyentes relativo exclusivamente al lugar de establecimiento del donatario no puede, por definición, constituir un criterio válido para apreciar la comparabilidad objetiva de las situaciones y, por lo tanto, para establecer una diferencia objetiva entre éstas. Por otra parte, si bien es cierto que el fomento de la investigación y del desarrollo puede ser una razón imperiosa de interés general, una normativa nacional que reserva el beneficio de un crédito fiscal sólo a las operaciones de investigación realizadas en el Estado miembro afectado es directamente contraria al objetivo de la política de la Unión en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico. En efecto, esta política tiene por objetivo, de conformidad con el artículo 163 CE, apartado 2, en particular, la supresión de los obstáculos fiscales que se opongan a la cooperación en el ámbito de la investigación, y no puede, por consiguiente, aplicarse mediante el fomento de la investigación y del desarrollo a escala nacional.

(véanse los apartados 29, 35, 37, 44 y el fallo)

Top