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Document 62009CJ0103

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Sexta Directiva — Operaciones constitutivas de práctica abusiva — Concepto

(Directiva 77/388/CEE del Consejo)

2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Sexta Directiva — Operaciones constitutivas de práctica abusiva

(Directiva 77/388/CEE del Consejo)

Índice

1. La ventaja fiscal resultante del hecho de que una empresa realice operaciones de arrendamiento financiero de activos en lugar de adquirir esos activos directamente no constituye una ventaja fiscal cuya concesión sea contraria al objetivo perseguido por las disposiciones relevantes de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, y de la normativa nacional por la que se adapta el Derecho interno a esta Directiva, siempre que los términos contractuales de tales operaciones —en particular, los relativos a la fijación del importe de los alquileres— se correspondan con las condiciones normales de mercado y que la participación en dichas operaciones de una sociedad tercera interpuesta no obstaculice la aplicación de las citadas disposiciones, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

A este respecto, es irrelevante el hecho de que tal empresa no realice operaciones de arrendamiento financiero en el marco de sus transacciones comerciales normales. En efecto, la declaración de la existencia de una práctica abusiva no resulta de la naturaleza de las transacciones comerciales que normalmente realiza el autor de las operaciones, sino del objeto, finalidad y efectos de estas operaciones.

(véanse los apartados 44 y 45 y el punto 1 del fallo)

2. Si algunos términos contractuales de las operaciones de arrendamiento financiero que realiza una empresa o la intervención en tales operaciones de una sociedad tercera interpuesta constituyen una práctica abusiva, dichas operaciones deben redefinirse para que se restablezca la situación a como habría sido de no haber existido esos elementos de carácter abusivo de los términos contractuales ni la intervención de dicha sociedad. En este contexto, la redefinición que se efectúe no debe ir más allá de lo necesario para asegurar la exacta percepción del impuesto sobre el valor añadido y evitar el fraude.

(véanse los apartados 52 y 53 y el punto 2 del fallo)

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