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Document 62010CJ0149

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Alcance

2. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el permiso parental — Directiva 96/34/CE

(Directiva 96/34/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE, anexo, cláusula 2, ap. 1)

3. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el permiso parental — Directiva 96/34/CE

(Directiva 96/34/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE, anexo, cláusula 2, ap. 1)

Índice

1. Dado que el Acuerdo marco, nacido de un diálogo mantenido, sobre la base del Acuerdo sobre la política social, entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario, fue aplicado, conforme al artículo 4, apartado 2, de ese Acuerdo sobre la política social, mediante una directiva del Consejo de la que, por tanto, forma parte, la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Acuerdo marco no difiere de su competencia general para interpretar las demás disposiciones contenidas en directivas.

(véanse los apartados 25 a 26)

2. Tanto del propio texto del Acuerdo marco como de su finalidad se desprende que la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, que figura en el anexo de la Directiva 96/34, relativa al Acuerdo marco celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 97/75, no puede interpretarse en el sentido de que confiere al hijo un derecho individual al permiso parental.

(véanse los apartados 32 y 40 y el punto 1 del fallo)

3. La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, que figura en el anexo de la Directiva 96/34, relativa al Acuerdo marco celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 97/75, no puede interpretarse en el sentido de que el nacimiento de gemelos genera derecho a tantos permisos parentales como hijos hayan nacido. No obstante, interpretada a la luz del principio de igualdad de trato, esa cláusula obliga al legislador nacional a establecer un régimen de permiso parental que, en función de la situación en el Estado miembro de que se trate, garantice a los progenitores de gemelos un trato que tenga debidamente en cuenta sus necesidades específicas. Corresponde al juez nacional verificar si la normativa interna responde a esa exigencia y, en su caso, interpretar la normativa interna, en la medida de lo posible, de modo conforme con el Derecho de la Unión.

En efecto, el Acuerdo marco sólo establece disposiciones mínimas y concede plena libertad a los Estados miembros para determinar las condiciones de acceso y las modalidades del permiso parental, incluyendo la fijación de reglas de ajuste para el caso de nacimientos sucesivos y la posibilidad de adoptar otras medidas que puedan responder a las necesidades específicas de los progenitores de gemelos, como una ayuda material, en forma, por ejemplo, de derecho de acceso a estructuras de acogida del niño, o una ayuda económica, en forma, en particular, de prestaciones específicas que permitan una libre elección del modo de guarda.

(véanse los apartados 69 y 70 y 73 a 75 y el punto 2 del fallo)

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