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Document 62009CJ0233
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria
(Art. 56 CE)
El artículo 56 CE se opone a una legislación de un Estado miembro de acuerdo con la cual los contribuyentes que residen en dicho Estado que perciben intereses o dividendos procedentes de fondos depositados o invertidos en otro Estado miembro están sujetos a un impuesto municipal complementario cuando no han designado a un intermediario establecido en el Estado en que residen para que les abone esos rendimientos del capital mobiliario, mientras que los rendimientos de la misma naturaleza procedentes de fondos depositados o invertidos en el Estado en que residen, por estar sujetos a una retención practicada en la fuente, pueden no declararse y, en tal caso, no están sujetos a dicho impuesto.
En efecto, el establecimiento, por parte de un Estado miembro, de una diferencia de trato según el lugar en que se inviertan los capitales produce el efecto de disuadir al residente de dicho Estado miembro de invertir sus capitales en una sociedad establecida en otro Estado miembro, así como un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados miembros, por cuanto constituye para ellas un obstáculo a la captación de capitales en el primer Estado miembro. A este respecto, las circunstancias de un contribuyente con depósitos o inversiones en el Estado miembro no son distintas de las de un contribuyente con depósitos o inversiones en otro Estado miembro. Ciertamente, en el ámbito de esa legislación, un contribuyente residente que ha obtenido rendimientos de inversiones o depósitos en otro Estado miembro se encuentra tan sujeto al impuesto sobre dichos rendimientos en su Estado de residencia como un contribuyente residente que haya obtenido rendimientos de inversiones o depósitos realizados en este último Estado miembro. Por lo tanto, en tales circunstancias, el hecho de que dichos rendimientos estén sujetos a diferentes técnicas impositivas es precisamente lo que origina la diferencia de trato que conduce a que únicamente los rendimientos obtenidos de inversiones o depósitos en otro Estado miembro estén necesariamente sujetos al impuesto municipal complementario, pero no cabe apreciar que los contribuyentes afectados se encuentren en situaciones distintas respecto a dicho impuesto. En efecto, ante un impuesto como ese, establecido por las aglomeraciones urbanas y los municipios para todos los contribuyentes de la misma aglomeración urbana o del mismo municipio, y cuya base imponible viene constituida por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, un contribuyente residente que perciba rendimientos de inversiones o depósitos en otro Estado miembro no se encuentra en una situación objetivamente diferente de la de un contribuyente residente que percibe rendimientos de inversiones o depósitos en el Estado miembro en que reside. En tales circunstancias, dicha legislación constituye una restricción a la libertad de circulación de capitales.
Tal restricción no se justifica por la necesidad de preservar la coherencia del régimen fiscal nacional, ya que no se ha citado ningún gravamen tributario concreto que compense la ventaja conferida por la exención del impuesto municipal complementario a las rentas procedentes de un depósito o de una inversión en el Estado miembro de residencia del contribuyente. Además, si bien la necesidad de preservar la eficacia de los controles fiscales puede reforzar la opinión de que la retención en la fuente sólo puede efectuarse a través de intermediarios establecidos en el territorio nacional, ello no justifica que los rendimientos sujetos a dicho pago a cuenta y los rendimientos que no lo están sean objeto de un tratamiento diferente en lo referido al impuesto municipal complementario.
(véanse los apartados 31, 45 a 48, 57, 59 y 62 y el fallo)