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Document 62009CJ0031

Sumario de la sentencia

Palabras clave
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Palabras clave

Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 12, ap. 1, letra a), primera frase]

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A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, una persona recibe protección o asistencia de un organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) cuando esa persona obtiene efectivamente dicha protección o dicha asistencia.

En efecto, el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, al que reenvía el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva, se limita a excluir del ámbito de aplicación de dicha Convención a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR. Del tenor claro de dicha disposición de la Convención de Ginebra resulta que únicamente las personas que obtienen efectivamente la ayuda prestada por el Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente están incluidas en el ámbito de aplicación de la cláusula de exclusión del estatuto de refugiado que se menciona en dicho artículo, que, como tal, debe ser interpretada de modo estricto, y no puede aplicarse también a las personas que solamente pueden o han podido recibir protección o asistencia de dicho órgano.

(véanse los apartados 50, 51 y 53 y el fallo)

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