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Document 62009CJ0138

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestión que carece manifiestamente de pertinencia

2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio

(Art. 234 CE)

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Régimen de ayudas que tiene por objetivo favorecer la formación y la creación de empleo en una región

(Art. 88 CE, ap. 3)

4. Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Calificación de ayuda nueva

[Art. 88 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 1, letra c)]

5. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Régimen de ayudas que prevé una dotación presupuestaria máxima

6. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Notificación a la Comisión — Decisión de la Comisión de no formular objeciones — Intereses de demora en caso de mora en el abono de las ayudas desde la fecha de la decisión de la Comisión

(Art. 88 CE, ap. 3)

Índice

1. El Tribunal de Justicia puede decidir no pronunciarse sobre una cuestión prejudicial que tenga por objeto la apreciación de la validez de un acto comunitario cuando resulta evidente que dicha apreciación, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.

(véase el apartado 16)

2. Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.

(véase el apartado 25)

3. Una decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas que tiene por objetivo favorecer la formación y la creación de empleo en una región y que consiste, en primer lugar, en la concesión de una subvención de la remuneración de los trabajadores contratados mediante contratos de formación y empleo, durante toda la duración del contrato, siempre que los trabajadores hayan sido contratados durante un período dado, y, en segundo lugar, en la concesión de una subvención decreciente de la remuneración de los trabajadores en el supuesto de transformación de tal contrato en indefinido durante los tres primeros años de aquél, siempre que dicha transformación haya tenido lugar durante el mismo período y se refiera a los trabajadores contratados antes de dicho período, debe interpretarse en el sentido de que admite la compatibilidad con el mercado común de un régimen de ayudas compuesto de estas dos medidas, que no pueden acumularse, y cuyo hecho generador, a saber, la contratación de un trabajador o la transformación del contrato en indefinido, debe producirse antes del fin de dicho período, pero los pagos a los que dan lugar pueden abonarse más allá de esta fecha, siempre que no se opongan a ello las normas presupuestarias y financieras nacionales aplicables y que se respete la dotación presupuestaria aprobada por la Comisión.

(véanse los apartados 29, 30 y 34 a 38 y el punto 1 del fallo)

4. El artículo 1 de la Decisión 2003/195, relativa a un régimen de ayudas al empleo en Sicilia, debe interpretarse en el sentido de que el régimen de ayudas mediante el cual Italia tenía intención de prorrogar el período de aplicación de un régimen de ayudas aprobado con anterioridad que tenía por objeto favorecer la formación y la creación de empleo constituye una nueva ayuda, distinta de aquella avalada por la Comisión. Por tanto, la Decisión obsta a la concesión de subvenciones para cualquier contratación de trabajadores mediante contratos de formación y empleo o transformación de contratos de formación y empleo en contratos indefinidos llevadas a cabo a partir de la fecha de finalización del régimen de ayudas aprobado por la Comisión.

En efecto, dado que deben considerarse ayudas nuevas las medidas adoptadas después de la entrada en vigor del Tratado tendentes a la concesión o a la modificación de las ayudas, debiendo precisarse que las modificaciones pueden referirse bien a ayudas existentes, bien a proyectos iniciales notificados a la Comisión, Italia, al establecer a la vez un incremento del presupuesto asignado al régimen de ayudas y una prórroga del período durante el cual se aplicarían los requisitos de concesión de dicho régimen, ha creado una nueva ayuda, distinta de la ayuda sobre la que versaba la decisión de no formular objeciones respecto del régimen de ayudas anterior.

(véanse los apartados 46 y 47 y el punto 2 del fallo)

5. En el supuesto de un régimen de ayudas aprobado por la Comisión y que prevé una dotación presupuestaria, corresponde al Estado miembro de que se trate determinar la parte en el litigio interpuesto ante un tribunal nacional en relación con una ayuda incluida en dicho régimen a la que incumbe demostrar que la dotación presupuestaria asignada a las medidas de ayudas previstas no ha sido agotada.

En efecto, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro definir las modalidades y las pruebas destinadas a demostrar que no se ha sobrepasado la dotación presupuestaria asignada al régimen de ayudas autorizado por la Decisión de la Comisión.

No obstante, ha lugar a subrayar que las autoridades nacionales deben poder justificar, en particular si lo solicita la Comisión, el estado de los pagos de un régimen de ayudas cuando la Comisión se ha pronunciado respecto de un régimen para el cual el Estado miembro ha previsto una dotación presupuestaria máxima que puede abonarse individualmente a los beneficiarios de dicho régimen.

(véanse los apartados 54 y 55 y el punto 3 del fallo)

6. El artículo 88 CE, apartado 3, primera frase, impone a los Estados miembros una obligación de notificar los proyectos dirigidos a conceder o a modificar ayudas. Conforme al artículo 88 CE, apartado 3, segunda frase, si la Comisión considera que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, iniciará sin demora el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Conforme al artículo 88 CE, apartado 3, última frase, el Estado miembro que se dispone a conceder una ayuda no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva de la Comisión.

La prohibición que prevé este artículo pretende garantizar que los efectos de una ayuda no se produzcan antes de que la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar el proyecto con detalle y, en su caso, iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del mismo artículo.

En relación con una decisión de la Comisión de no formular objeciones respecto de un régimen de ayudas, ésta lo declara compatible con el mercado común sólo a partir de la fecha de dicha decisión, de modo que la mora en el abono de las ayudas puede generar intereses únicamente en relación con el importe de las ayudas adeudadas con posterioridad a dicha fecha.

Por otro lado, el importe de los intereses legales adeudados, en su caso, en el supuesto de mora en el abono de las ayudas autorizadas por la decisión de la Comisión para el período posterior a dicha decisión, no se ha de incluir en el importe de la dotación presupuestaria autorizada por dicha decisión. El tipo de interés y las modalidades de aplicación de dicho tipo corresponden al ámbito del Derecho nacional.

(véanse los apartados 58 a 62 y el punto 4 del fallo)

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