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Document 62008CJ0414

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cohesión económica y social — Fondo Europeo de Desarrollo Regional — Decisión de reducir una ayuda financiera

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, arts. 24 a 26]

2. Cohesión económica y social — Fondo Europeo de Desarrollo Regional — Decisión de reducir una ayuda financiera

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, arts. 24 a 26]

3. Recurso de casación — Motivos — Medio de prueba presentado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 42, ap. 2, y 118; Reglamento de Procedimiento del Tribunal, art. 66, ap. 1, párr. 1)

4. Cohesión económica y social — Fondo Europeo de Desarrollo Regional — Decisión de reducir una ayuda financiera

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24]

Índice

1. El artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, establece que, si la Comisión considera que la realización de una medida de intervención comunitaria no justifica ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, procederá a un examen apropiado del caso, solicitando al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción que presenten sus observaciones. Estas disposiciones, y en particular el citado artículo 24, no prevén que las empresas beneficiarias de la ayuda financiera o los intermediarios encargados de la gestión de la subvención global deban ser oídos durante el examen, por la Comisión, de la realización de la medida de intervención con el fin de proceder a una eventual modificación del importe de esa ayuda.

Así, si bien es cierto que, en todo procedimiento sustanciado contra una persona que pueda culminar con un acto que le sea lesivo, deben aplicarse las normas de procedimiento aun cuando no estén expresamente previstas por el legislador cuando sean indispensables para garantizar el respeto de los principios fundamentales, como la protección del derecho de defensa, ese principio no puede ser invocado por una intermediario encargado de la gestión de una subvención global para inferir de la normativa aplicable, en particular de los citados artículos 25 y 26, un derecho a ser oído durante el examen, efectuado por la Comisión, de la legalidad de la intervención comunitaria de que se trata.

Por consiguiente, en un procedimiento que puede llevar a la adopción de una decisión de reducción de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional otorgada a favor de una subvención global para la ejecución de medidas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas (PYME) que operan en determinadas regiones de un Estado miembro y sujetas a lo dispuesto en el Reglamento nº 4253/88 relativas al seguimiento y a la evaluación de su ejecución, el principio general de respeto del derecho de defensa no impone a la Comisión la obligación de oír a las PYME afectadas ni, a fortiori, a la entidad intermediaria a la que incumbía la gestión de una subvención global.

(véanse los apartados 85 a 87 y 89)

2. Del régimen previsto por el Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, no resulta obligación alguna para la Comisión de presentar en el seno del comité de seguimiento objeciones previas a una decisión que declare la reducción, suspensión o supresión de la ayuda.

Los beneficiarios de la ayuda y, en el caso de una subvención global, los intermediarios son los únicos responsables de la medida en cuestión. Por consiguiente, el hecho de que, en su caso, la Comisión no haya señalado irregularidades en la ejecución de esa acción no puede considerarse que excluya o limite tal responsabilidad. En tales circunstancias, aunque la Comisión no debe limitarse, en el ejercicio de sus competencias de seguimiento, a ejercer únicamente una función de apoyo para la realización de la intervención comunitaria, sino que, en vista del sistema de cooperación subyacente al régimen establecido por el Reglamento nº 4253/88, debe atraer la atención de las autoridades competentes cuando descubra irregularidades cometidas por las empresas afectadas, la circunstancia de que no haya actuado así en el caso de autos es irrelevante a efectos de la legalidad de la Decisión controvertida.

(véanse los apartados 101 a 103)

3. Existe desnaturalización de los elementos de prueba cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, la apreciación de los que constan en autos resulta manifiestamente errónea. E n el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él. Permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle someter al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia.

Además, con arreglo al artículo 66, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, éste determinará las diligencias de instrucción que considere convenientes. Ahora bien, sólo el juez de fondo puede apreciar la necesidad de completar los elementos de información de que dispone en el asunto de que conoce y apreciar los elementos probatorios, salvo en caso de una desnaturalización manifiesta de los elementos. Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no haya pedido que se incorpore un documento a los autos no constituye, siempre que la parte interesada no haya solicitado su presentación, una violación de las normas de procedimiento.

(véanse los apartados 114, 118 y 119)

4. El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, atribuye a la Comisión la facultad de reducir la ayuda financiera cuando la medida se haya realizado de manera irregular y no justifique la atribución de la totalidad de ésta. Al adoptar una decisión basada en el citado artículo 24, no está obligada a reclamar la devolución de una ayuda económica en su totalidad, sino que dispone de una facultad discrecional para decidir si reclama un porcentaje de dicha ayuda. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, la Comisión debe ejercer esa facultad discrecional de forma que las ayudas cuya devolución solicita sean proporcionadas a las irregularidades cometidas.

El hecho de que la realización irregular de la medida, debido al incumplimiento del plazo de cierre de la intervención comunitaria, sea consecuencia de una mala interpretación de las normas aplicables y no de un fraude en perjuicio de la Comunidad no justifica, por sí misma, que el importe de la ayuda deba ser menos importante que el decidido por la Comisión. En efecto, si el fraude justifica el aumento de la reducción que debe operarse sobre el importe de la ayuda inicialmente concedida, la ausencia de fraude no constituye una razón que pueda justificar el mantenimiento de subvenciones que no son utilizadas de conformidad con las normas aplicables.

(véanse los apartados 128, 129 y 132 a 134)

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