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Document 62009CO0282
Sumario del auto
Sumario del auto
1. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los distintos motivos de denegación respecto de cada uno de los productos o servicios designados en la solicitud de registro — Obligación de motivar la denegación del registro — Alcance
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 73]
2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los distintos motivos de denegación — Superposición de los ámbitos de aplicación de los motivos enunciados en las letras b) a d) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1]
1. El examen de las causas de denegación absolutas que se mencionan en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, debe, por una parte, referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otra, la resolución mediante la cual la autoridad competente deniega el registro de una marca, en principio, debe estar motivada con respecto a cada uno de dichos productos o servicios.
Sin embargo, cuando se invoca la misma causa de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate. Esta facultad de la autoridad competente no empece en concreto a la exigencia esencial de que toda decisión de una autoridad nacional por la que se deniegue el ejercicio de un derecho reconocido por el Derecho comunitario pueda someterse a un control judicial destinado a garantizar la protección efectiva de ese derecho y que, por ello, debe afectar a la legalidad de los motivos.
Por una parte, una facultad de ese tipo sólo se extiende a productos y servicios que presentan entre ellos un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta tal punto que formen una categoría o un grupo de productos o de servicios de una homogeneidad suficiente. Por otra parte, el mero hecho de que los productos o los servicios de que se trate estén comprendidos en la misma clase del Arreglo de Niza no es suficiente a tal fin, ya que a menudo tales clases contienen una gran variedad de productos o de servicios que no necesariamente tienen entre sí tal relación suficientemente directa y concreta.
(véanse los apartados 37 a 40)
2. Aun cuando exista cierto solapamiento entre los ámbitos de aplicación respectivos de los motivos absolutos de denegación de registro de una marca enunciados en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, no es menos cierto que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el mencionado artículo 7, apartado 1, es independiente de los demás y exige un examen por separado.
La superposición entre los motivos absolutos de denegación implica que una marca denominativa descriptiva de las características de productos y servicios puede, por ello, carecer de carácter distintivo respecto de esos mismos productos o servicios, sin perjuicio de otras razones que puedan justificar esa falta de carácter distintivo.
(véanse los apartados 50 y 52)