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Document 62008CJ0012

Sumario de la sentencia

Asunto C-12/08

Mono Car Styling SA, en liquidación

contra

Dervis Odemis y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Liège)

«Petición de decisión prejudicial — Directiva 98/59/CE — Artículos 2 y 6 — Procedimiento de información y de consulta del personal en caso de despidos colectivos — Obligaciones del empresario — Derecho de recurso de los trabajadores — Exigencia de interpretación conforme»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 21 de enero de 2009   I ‐ 6656

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2009   I ‐ 6686

Sumario de la sentencia

  1. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Procedimiento de información y de consulta de los trabajadores

    (Directiva 98/59/CE del Consejo, arts. 2 y 6)

  2. Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Normativa nacional en materia de información y de consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos

    (Directiva 98/59/CE del Consejo, arts. 2 y 6)

  3. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Procedimiento de información y de consulta de los trabajadores

    (Directiva 98/59/CE del Consejo, art. 2)

  1.  El artículo 6 de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en relación con el artículo 2 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece procedimientos con los que se pretende que tanto los representantes de los trabajadores como estos últimos individualmente puedan exigir el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la referida Directiva, pero que limita el derecho individual de los trabajadores a ejercer una acción en cuanto a las imputaciones que pueden formularse y lo supedita al cumplimiento del requisito de que los representantes de los trabajadores hayan notificado previamente objeciones al empresario y de que el trabajador afectado haya comunicado previamente al empresario que impugna la regularidad del procedimiento de información y de consulta.

    En efecto, el derecho de información y de consulta previsto en la Directiva 98/59, en particular en su artículo 2, está concebido en beneficio de los trabajadores como colectivo y tiene pues una naturaleza colectiva. Pues bien, el nivel de protección de este derecho colectivo exigido por el artículo 6 de la referida Directiva se alcanza en un contexto como el del asunto principal, dado que la normativa nacional aplicable confiere a los representantes de los trabajadores un derecho a actuar que no está limitado ni sujeto al cumplimiento de requisitos específicos.

    (véanse los apartados 42, 43 y 45 y el punto 1 del fallo)

  2.  La circunstancia de que una normativa nacional, que establece procedimientos que permiten a los representantes de los trabajadores exigir el control del cumplimiento por el empresario del conjunto de las obligaciones de información y de consulta establecidas en la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, imponga límites y requisitos al derecho individual a ejercitar una acción que además reconoce a cada trabajador afectado por un despido colectivo no vulnera el principio de tutela judicial efectiva.

    (véanse el apartado 52 y el punto 2 del fallo)

  3.  El artículo 2 de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reduce las obligaciones del empresario que tiene la intención de proceder a despidos colectivos con respecto a las obligaciones establecidas en dicho artículo 2. Al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional debe, en virtud del principio de interpretación conforme del Derecho nacional, tomar en consideración el conjunto de normas de dicho Derecho e interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 98/59 para alcanzar el resultado que ésta persigue. En consecuencia, le incumbe garantizar, en el marco de sus competencias, que las obligaciones que debe cumplir tal empresario no se reduzcan con respecto a las establecidas en el artículo 2 de dicha Directiva.

    (véanse el apartado 65 y el punto 3 del fallo)

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