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Document 62007CJ0558

Sumario de la sentencia

Asunto C-558/07

The Queen, a instancia de:

S.P.C.M. SA y otros

contra

Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)]

«Reglamento (CE) no 1907/2006 — Sustancias químicas — Registro, evaluación, autorización y restricción de estas sustancias (REACH) — Concepto de “sustancias monómeras” — Validez — Proporcionalidad — Igualdad de trato»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 10 de marzo de 2009   I ‐ 5786

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de julio de 2009   I ‐ 5815

Sumario de la sentencia

  1. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 9, 3, puntos 5 y 6, y 6, ap. 1 a 3]

  2. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 3]

  1.  El concepto de «sustancias monómeras», que figura en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), se refiere únicamente a las formas reactadas de los monómeros, integradas en los polímeros.

    En efecto, el artículo 6 de dicho Reglamento establece un principio general de registro que se aplica a las sustancias fabricadas o importadas sin distinción. Según sus apartados 1 y 2, las formas no reactadas de monómeros tienen que registrarse, puesto que, de acuerdo con el artículo 6, punto 3 de dicho Reglamento, son sustancias como tales. En cambio, según el artículo 2, apartado 9, del mismo Reglamento, los polímeros están exentos de la obligación de registro. De este modo, dado que, en primer lugar, con arreglo al artículo 3, punto 5, los polímeros están compuestos de unidades monoméricas, en segundo lugar, el monómero es una sustancia cuando se presenta en forma no reactada, y, en tercer lugar, según dicho artículo 6, apartado 3, el registro se aplica a las sustancias monómeras o a cualquier otra sustancia que compone el polímero, de ello se deduce que el registro se aplica a las sustancias monómeras en forma reactada.

    (véanse los apartados 20, 21, 23, 24, 27, 30 y 31 y el punto 1 del fallo)

  2.  El objetivo principal de la obligación de registro establecida en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente. En un ámbito en el que el legislador comunitario tiene una amplia facultad discrecional, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida.

    Pues bien, la obligación de registro de la forma reactada de los monómeros en los polímeros, por un lado, sirve para mejorar la información del público y de los intermediarios sobre los riesgos y, en consecuencia, es un instrumento de mejora de la protección de la salud humana y del medio ambiente, y, por otro, evita las distorsiones de competencia y garantiza una competencia leal dentro de la Comunidad, en la medida en que dicha obligación se impone tanto a los fabricantes comunitarios como a los que no están establecidos en la Comunidad y a los importadores, que deben seguir un procedimiento idéntico, tanto si los productos son fabricados en la Comunidad como si lo son fuera de ella. De ello se deduce que el coste no es mayor para los fabricantes no establecidos en la Comunidad o los importadores que para los fabricantes comunitarios. Por consiguiente, dicha obligación puede cumplir los objetivos del Reglamento y no va más allá de lo necesario para alcanzar estos objetivos, y el artículo 6, apartado 3, de este Reglamento no es nulo por vulnerar el principio de proporcionalidad.

    El artículo 6, apartado 3, tampoco es nulo por vulnerar el principio de igualdad de trato. En primer lugar, la obligación de registro es la misma para los fabricantes comunitarios y los importadores. En segundo lugar, las formas reactadas de las sustancias monómeras en los polímeros fabricados o importados en la Comunidad están en una situación comparable, dado que son intercambiables o idénticos. En tercer lugar, si bien es cierto que los fabricantes comunitarios y los importadores se encuentran en una situación diferente, porque los primeros conocen sus productos, mientras que los segundos dependen de la información que les facilitan los proveedores situados fuera del territorio comunitario, este trato idéntico está objetivamente justificado por el respeto de las reglas de competencia aplicables al mercado interior. En efecto, el trato diferente a los importadores de formas reactadas de sustancias monómeras y a los fabricantes de estas mismas sustancias sitos en la Comunidad favorecería a los primeros en relación con los segundos.

    (véanse los apartados 42, 45, 49, 56, 58, 63, 67, 72 y 75 a 80 y el punto 2 del fallo)

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