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Document 62007CJ0369
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-369/07
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Helénica
«Incumplimiento de Estado — Ayudas de Estado — Medidas de ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia — Artículo 228 CE — Sanciones pecuniarias — Multa coercitiva — Cantidad a tanto alzado»
Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 5 de febrero de 2009 I ‐ 5707
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de julio de 2009 I ‐ 5737
Sumario de la sentencia
Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia — Sanciones pecuniarias — Multa coercitiva — Condena al pago — Requisito
(Art. 228 CE, ap. 2)
Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Aplicación del Derecho nacional — Capacidad de la medida elegida para producir el mismo efecto respecto a las condiciones de competencia que una devolución
[Reglamento (CE) no 659/99 del Consejo, art. 14, ap. 3]
Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Procedimientos de recuperación
(Art. 88 CE, ap. 2)
Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia — Sanciones pecuniarias — Multa coercitiva — Determinación del importe
(Art. 228 CE, ap. 2)
Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia — Sanciones pecuniarias — Multa coercitiva — Cantidad a tanto alzado — Acumulación de ambas sanciones
(Art. 228 CE, ap. 2)
Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento — Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia — Sanciones pecuniarias — Imposición del pago de una cantidad a tanto alzado — Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia
(Art. 228 CE, ap. 2)
El Tribunal de Justicia, tras comprobar que un Estado miembro no dio cumplimiento, en el plazo señalado en el dictamen motivado, a una sentencia que declaraba un incumplimiento por su parte, puede imponer a dicho Estado miembro el pago de una multa coercitiva y/o de una cantidad a tanto alzado con arreglo al artículo 228 CE, apartado 2, párrafo tercero. En lo que respecta a la imposición de una multa coercitiva, esta sanción sólo está justificada en la medida en que el incumplimiento como consecuencia de la inejecución de una sentencia anterior perdure hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia.
En el marco de un procedimiento basado en el artículo 228 CE, le corresponde a la Comisión facilitar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para determinar el estado de ejecución de una sentencia por incumplimiento. Dado que en el mencionado procedimiento la Comisión ha aportado elementos suficientes que muestran la persistencia del incumplimiento reprochado, corresponde al Estado miembro de que se trata impugnar de forma sustancial y detallada esta afirmación y aportar pruebas del cese de la infracción.
(véanse los apartados 58, 59, 74 y 75)
La recuperación de una ayuda de Estado se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión.
Si no existen disposiciones comunitarias relativas al procedimiento de recuperación de los importes de ayuda abonados indebidamente, la recuperación de esas ayudas económicas debe tener lugar, en principio, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.
Un Estado miembro que, en virtud de una decisión de la Comisión, se halle obligado a recuperar ayudas ilegales, es libre de elegir los medios por los que ejecutará esta obligación, siempre que las medidas elegidas no menoscaben el alcance y eficacia del Derecho comunitario. Por lo tanto, en principio, en la medida en que esté prevista por el ordenamiento jurídico nacional como mecanismo de extinción de una obligación, una operación de compensación puede constituir un medio apropiado para efectuar la recuperación de una ayuda de Estado.
(véanse los apartados 65 a 68)
Cuando un Estado miembro prevé la recuperación de ayudas ilegales por un medio distinto del pago en efectivo, corresponde a dicho Estado miembro transmitir a la Comisión toda la información que le permita a ésta verificar que el medio elegido constituye una ejecución adecuada de su decisión por la que se ordena la recuperación de esas ayudas. Por otra parte, el Estado miembro debe velar por que las medidas que ha elegido, que deben tener un efecto idéntico a la consistente en la recuperación a través de la transferencia de fondos, sean suficientemente transparentes para que la Comisión pueda comprobar que son idóneas para eliminar la distorsión de la competencia causada por dichas ayudas dentro del pleno respeto al Derecho comunitario y para que puedan ser identificadas como tales por los terceros interesados.
(véanse los apartados 79 a 81)
Es competencia del Tribunal de Justicia apreciar, en cada asunto, teniendo en cuenta sus características específicas, las sanciones pecuniarias que procede imponer. Así, las propuestas de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia y sólo constituyen una referencia útil.
En el ejercicio de su facultad de apreciación en la materia, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Así, los criterios de base que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho comunitario son, en principio, la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses privados y públicos así como la urgencia que exista de que el Estado miembro de que se trate cumpla sus obligaciones.
(véanse los apartados 111, 112, 114 y 115)
El procedimiento previsto en el artículo 228 CE, apartado 2, tiene por objeto incitar a un Estado miembro infractor a ejecutar una sentencia dictada en un procedimiento por incumplimiento y, por ende, garantizar la aplicación efectiva del Derecho comunitario. Las medidas previstas en esta disposición, a saber, la multa coercitiva y la suma a tanto alzado tienen ambas este mismo objetivo. La aplicación de una u otra de estas medidas depende de la idoneidad de cada una de ellas para cumplir el objetivo perseguido en función de las circunstancias del caso concreto. En esas condiciones, no cabe excluir el uso de los dos tipos de sanciones previstas.
Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia, en cada caso y en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y en función del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, determinar las sanciones pecuniarias apropiadas para garantizar que la sentencia que previamente declaró un incumplimiento se ejecute lo antes posible y prevenir la repetición de infracciones análogas del Derecho comunitario. Por lo tanto, en el ejercicio de la facultad de apreciación que se le confiere en el ámbito considerado, el Tribunal de Justicia está habilitado para imponer acumulativamente una multa coercitiva y una cantidad a tanto alzado.
(véanse los apartados 140 y 143)
La imposición del pago de una suma a tanto alzado debe depender, en cada caso concreto, del conjunto de elementos pertinentes que se refieren tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 228 CE. A este respecto, la mencionada disposición confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer tales sanciones.
Si el Tribunal de Justicia decide imponer el pago de una suma a tanto alzado, le corresponde, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar dicha suma de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado, así como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran elementos como el tiempo que duró el incumplimiento desde la fecha en que se dictó la sentencia que lo declaró, así como los intereses públicos y privados afectados.
(véanse los apartados 144, 146 y 147)