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Document 62007CJ0275

Sumario de la sentencia

Asunto C-275/07

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana

«Incumplimiento de Estado — Tránsito comunitario externo — Cuadernos TIR — Derechos de aduana — Recursos propios de las Comunidades — Puesta a disposición — Plazo — Intereses de demora — Normas de contabilización»

Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 11 de junio de 2008   I ‐ 2008

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de marzo de 2009   I ‐ 2041

Sumario de la sentencia

  1. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Obligación de constatación desde la comunicación al deudor — Abono en la cuenta de la Comisión

    [Reglamento (CEE) no 1552/89 del Consejo, arts. 2 y 11]

  2. Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Tránsito comunitario externo — Infracciones o irregularidades

    [Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, arts. 348, ap. 1, y 379, aps. 1 y 2]

  3. Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Tránsito comunitario externo — Infracciones o irregularidades

    [Reglamento (CEE) no 1552/89 del Consejo, arts. 2, ap. 1, 6, ap. 2, letra a), y 11; Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, arts. 379, ap. 1, y 455, ap. 1]

  1.  Según el artículo 2 del Reglamento no 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, se constata un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado al deudor el importe adeudado. La comunicación al deudor debe efectuarse tan pronto como las autoridades aduaneras competentes estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor.

    En virtud del artículo 11 del mismo Reglamento, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en su artículo 9, apartado 1, dará lugar al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses de demora aplicables a todo el período de retraso. Estos intereses son exigibles con independencia de la razón del retraso con el que estos recursos se han consignado en la cuenta de la Comisión.

    (véanse los apartados 65 y 66)

  2.  El artículo 379, apartado 1, del Reglamento no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 por el que se establece el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que si la oficina de partida de las mercancías no ha sido informada de la presentación del envío en la oficina de destino al cumplirse el plazo que ha señalado de conformidad con el artículo 348, apartado 1, del Reglamento de aplicación, la oficina de partida debe considerar que las mercancías no se han presentado en la oficina de destino. Una interpretación diferente del apartado 1 de dicho artículo 379 haría perder todo su sentido al procedimiento destinado a probar la regularidad de la operación de tránsito contemplada en el apartado 2 de este artículo.

    Resulta de lo que antecede que las consecuencias de la falta de información en la oficina de partida sobre la llegada de las mercancías a la oficina de destino son las mismas que las derivadas de la no presentación del envío en la oficina de destino. Al término del plazo señalado por la oficina de partida, se presume que se ha originado la deuda aduanera y se considera que el obligado principal es el deudor de ésta. Contra dicha presunción se admite prueba en contrario. En consecuencia, si posteriormente resulta que la operación de tránsito se desarrolló de manera regular, el obligado principal puede obtener la devolución de los importes pagados.

    De la misma forma, en el ámbito de los envíos al amparo del cuaderno TIR, es procedente presumir la existencia de la deuda aduanera cuando las autoridades aduaneras no habían recibido de la oficina aduanera de destino ningún documento relativo a la ejecución de las operaciones de tránsito de que se trate al término de la fecha límite fijada para la presentación de las mercancías.

    (véanse los apartados 76 a 80, 88 y 90)

  3.  Si bien, cuando no se ha practicado la notificación al obligado principal, en los plazos previstos en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 por el que se establece el Código aduanero comunitario, no se le puede exigir el pago de la deuda aduanera, no es menos cierto que, al término del plazo señalado en el apartado 2 del mismo artículo, es necesario considerar que nace un derecho de la Comunidad sobre los recursos propios.

    Se desprende asimismo de la lectura conjunta de los artículos 455, apartado 1, del Reglamento no 2454/93 y 11, apartados 1 y 2, del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías amparadas por los talonarios TIR (Convenio TIR), que el requerimiento de pago de la deuda aduanera, en caso de que no se haya hecho el descargo del cuaderno TIR, debe efectuarse, en principio, a más tardar tres años después de la fecha de la aceptación de dicho cuaderno. Procede considerar que, al finalizar este plazo máximo, nace un derecho de la Comunidad sobre los recursos propios, pese a que las autoridades aduaneras no hayan informado a la asociación garante.

    Tal interpretación resulta necesaria para garantizar una aplicación diligente y uniforme, por las autoridades aduaneras, de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera con el fin de que los recursos propios de las Comunidades se pongan eficaz y rápidamente a su disposición.

    En estas circunstancias, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, el Estado miembro de que se trate está obligado a constatar la existencia de los derechos de las Comunidades sobre los recursos propios y a anotarlos en la contabilidad de los recursos propios de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, letra a), de este Reglamento.

    Sin embargo, si se acredita posteriormente que los envíos se habían presentado en tiempo útil en la oficina de destino, de modo que las deudas aduaneras no llegaron a existir, la inexistencia de las deudas aduaneras determina que la Comisión no tenga derecho a los intereses de demora en virtud del artículo 11 del Reglamento no 1552/89.

    (véanse los apartados 86, 87, 91, 93, 94, 101 y 102)

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