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Document 62007CJ0350
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-350/07
Kattner Stahlbau GmbH
contra
Maschinenbau- und Metall- Berufsgenossenschaft
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sächsisches Landessozialgericht)
«Competencia — Artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE — Afiliación obligatoria a una entidad de seguro contra los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales — Concepto de “empresa” — Abuso de posición dominante — Libre prestación de servicios — Artículos 49 CE y 50 CE — Restricción — Justificación — Riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social»
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 18 de noviembre de 2008 I ‐ 1516
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de marzo de 2009 I ‐ 1538
Sumario de la sentencia
Competencia — Normas comunitarias — Empresa — Concepto — Entidad de seguro obligatorio contra los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
(Arts. 81 CE y 82 CE)
Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional por la que se establece un régimen de seguro obligatorio contra los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales — Justificación por razones de interés general — Equilibrio financiero de una rama de la seguridad social
(Arts. 49 CE y 50 CE)
Una caja profesional a la que están obligadas a afiliarse las empresas pertenecientes a una rama de actividad y a un territorio determinados en concepto del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no constituye una empresa a efectos de los artículos 81 CE y 82 CE, sino que cumple una función de carácter exclusivamente social, siempre que opere en el marco de un régimen de seguro que aplique el principio de solidaridad y que dicho régimen esté sujeto al control del Estado. La circunstancia de que la caja profesional preste directamente servicios de seguro no puede, en cuanto tal, afectar al carácter puramente social de la antedicha función, en la medida en que no afecta ni al carácter solidario del referido régimen ni al control ejercido por el Estado sobre éste.
El requisito relativo al carácter solidario del régimen de seguro se cumple cuando dicho régimen se financia mediante cotizaciones cuyo tipo no es sistemáticamente proporcional al riesgo asegurado y el valor de las prestaciones pagadas no es necesariamente proporcional a la retribución del asegurado. Ni la falta de tope por lo que respecta a las cotizaciones, ni el hecho de que el régimen no sea aplicado por un único organismo, sino por varios sobre una base sectorial y/o geográfica, ni, por último, el hecho de que esos organismos puedan decidir que se fije una cotización mínima uniforme, cuestionan el carácter solidario de la financiación.
Por lo que respecta, al requisito relativo al control ejercido por el Estado, el hecho de conceder un margen de maniobra a las cajas profesionales, en el marco de un régimen de autogestión, para fijar ciertos elementos que determinan el importe de las cotizaciones y las prestaciones no puede, en cuanto tal, modificar la naturaleza de la actividad ejercida por dichas cajas, en la medida en que el referido margen de maniobra esté previsto y enmarcado estrictamente por la ley y en que, además, estas últimas se encuentren a este respecto bajo la tutela del Estado.
(véanse los apartados 44, 50 a 55, 61, 62 y 64 a 68 y el punto 1 del fallo)
Una normativa nacional que establece un régimen obligatorio de seguro contra los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que persigue un objetivo social, opera con arreglo a un sistema que aplica el principio de solidaridad y está controlado por el Estado, puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios al dificultar o hacer menos atractivo, o incluso impedir, directa o indirectamente, el ejercicio de esta libertad por parte de los prestadores de servicios de seguros establecidos en otros Estados miembros que deseen ofrecer contratos de seguros para cubrir tales riesgos en el Estado miembro de que se trate y por parte de las empresas sujetas al referido régimen que deseen dirigirse a dichos prestadores. No obstante, tal normativa responde a razones imperiosas de interés general dirigidas a garantizar el equilibrio financiero de una rama de la seguridad social, ya que la obligación de afiliación, en la medida en que garantiza la agrupación en comunidades de riesgos de todas las empresas sujetas al régimen de que se trata, permite la aplicación del principio de solidaridad. En estas circunstancias, los artículos 49 CE y 50 CE no se oponen a una normativa de ese tipo, siempre y cuando dicho régimen no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo consistente en garantizar el equilibrio financiero de una rama de la seguridad social, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.
A este respecto, el hecho de que el referido régimen ofrezca una cobertura mínima, por lo que, a pesar de que conlleva la obligación de afiliación, las empresas sujetas a dicho régimen son libres de completar esta cobertura con la suscripción de seguros complementarios, suponiendo que estén disponibles en el mercado, constituye un indicio de su proporcionalidad.
(véanse los apartados 77 y 82 a 89 y el punto 2 del fallo)