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Document 62007CJ0349
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-349/07
Sopropé — Organizações de Calçado, L.da,
contra
Fazenda Pública
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo)
«Código aduanero comunitario — Principio del respeto del derecho de defensa — Recaudación a posteriori de derechos de aduana aplicables a la importación»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de diciembre de 2008 I ‐ 10372
Sumario de la sentencia
Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Derechos fundamentales — Derecho de defensa — Plazo establecido por el Derecho nacional en un procedimiento de recaudación de derechos de aduana
(Art. 6 UE)
Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Derecho de defensa
(Art. 6 UE)
Por lo que respecta al cobro de una deuda aduanera con el fin de recuperar a posteriori los derechos de aduana aplicables a la importación, un plazo de ocho a quince días concedido al importador sospechoso de haber cometido una infracción aduanera para presentar sus observaciones es, en principio, conforme con las exigencias del Derecho comunitario.
Un plazo de este tipo no hace, en principio, prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de defensa conferido por el ordenamiento jurídico comunitario. En efecto, las empresas a las que puede afectar el procedimiento son profesionales que recurren habitualmente a la importación. Por otro lado, la normativa comunitaria aplicable regula que estas empresas deben poder justificar, a efectos de control, la regularidad de la totalidad de las operaciones que han realizado. Por último, el interés general de la Comunidad Europea y, en particular, el interés de recaudar lo antes posible los ingresos propios requiere que los controles puedan realizarse con prontitud y eficacia.
(véanse los apartados 41 y 52 y el punto 1 del fallo)
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto determinar, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto, si en el marco de la recaudación a posteriori de derechos de aduana aplicables a la importación, el plazo efectivamente concedido a un importador le ha permitido ser oído eficazmente por las autoridades aduaneras.
Se pueden utilizar diferentes criterios a tal efecto. En lo que respecta a las importaciones realizadas con países de Asia, pueden ser importantes elementos como la complejidad de las operaciones en cuestión, la distancia o también la calidad de las relaciones mantenidas habitualmente con las administraciones locales competentes. De igual modo, debe tenerse en cuenta el tamaño de la empresa y el hecho de que tenga o no relaciones comerciales habituales con el país de que se trate. Asimismo, deben ser tenidas también en cuenta circunstancias que permiten acreditar que la empresa interesada fue oída, con todo conocimiento de causa, durante la inspección. Así, un procedimiento de inspección que se desarrolla durante varios meses, que incluye comprobaciones in situ y la audiencia de la empresa afectada cuyas declaraciones se recogen en el expediente, permite presumir que la citada empresa conocía las razones por las que se tramitaba el procedimiento de inspección y la naturaleza de los hechos que se le reprochaban.
El juez nacional debe comprobar además si, habida cuenta del plazo transcurrido entre el momento en que la administración de que se trata recibió las observaciones del importador y la fecha en la que adoptó su decisión, es posible o no considerar que se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones que se le habían transmitido.
(véanse los apartados 44 a 46, 53 y 54 y los puntos 2 y 3 del fallo)