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Document 62007CJ0052
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-52/07
Kanal 5 Ltd y TV 4 AB
contra
Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå (STIM) upa
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Marknadsdomstolen)
«Derecho de propiedad intelectual — Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que disfruta de una situación de monopolio de hecho — Percepción de una remuneración relativa a la difusión por televisión de obras musicales — Método de cálculo de esta remuneración — Posición dominante — Abuso»
Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 11 de septiembre de 2008 I ‐ 9278
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de diciembre de 2008 I ‐ 9311
Sumario de la sentencia
Competencia — Posición dominante — Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que dispone de un monopolio de hecho — Percepción de tarifas que corresponden a una parte de los ingresos de las cadenas de televisión privadas globalmente proporcional a la cantidad de obras emitida cuando no existan otros métodos que permitan medir de forma más precisa su utilización y la audiencia
(Art. 82 CE)
Competencia — Posición dominante — Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que dispone de un monopolio de hecho — Percepción de tarifas calculadas de modo diferente según se trate de sociedades de televisión privadas y de sociedades de servicio público
(Art. 82 CE)
El artículo 82 CE debe interpretarse en el sentido de que una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que tiene una posición dominante en una parte sustancial del mercado común no explota de forma abusiva dicha posición cuando, en concepto de retribución debida por la difusión por televisión de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual, aplica a las cadenas de televisión privadas un sistema de tarifas según el cual los importes de dichas tarifas corresponden a una parte de los ingresos de esas cadenas, siempre que dicha parte sea globalmente proporcional a la cantidad de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual realmente emitida o que pueda emitirse y salvo que exista otro método que permita identificar y cuantificar de forma más precisa la utilización de dichas obras así como la audiencia, sin que por ello aumenten desproporcionadamente los gastos a que da lugar la gestión de los contratos y el control de la utilización de dichas obras.
(véase el apartado 41 y el punto 1 del fallo)
El artículo 82 CE debe interpretarse en el sentido de que, al calcular las tarifas percibidas en concepto de retribución debida por la difusión por televisión de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual de modo diferente según se trate de sociedades de televisión privadas o de sociedades de servicio público, una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual puede explotar de forma abusiva su posición dominante a efectos de dicho artículo cuando aplica a estas sociedades condiciones desiguales para prestaciones equivalentes y les ocasiona por este motivo una desventaja competitiva, salvo que tal práctica pueda estar objetivamente justificada.
Respecto al examen de la eventual existencia de tal práctica, debe tomarse en consideración, en su caso, la circunstancia de que, a diferencia de las sociedades de televisión privadas, las sociedades de servicio público no pueden disponer de ingresos publicitarios ni de ingresos relativos a contratos de abono, y el hecho de que la remuneración debida por las sociedades de servicio público pueda percibirse sin que se tenga en cuenta la cantidad de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual realmente emitida. Además, procede comprobar también si las sociedades de televisión privadas compiten con las sociedades de servicio público en el mismo mercado.
Por lo que se refiere al examen de la eventual existencia de una justificación objetiva, tal justificación podría resultar, en particular, de la misión y del modo de financiación de las sociedades de servicio público.
(véanse los apartados 44 a 48 y el punto 2 del fallo)