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Document 62007CJ0011
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-11/07
Hans Eckelkamp y otros
contra
Belgische Staat
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Gent)
«Libre circulación de capitales — Artículos 56 CE y 58 CE — Impuesto de sucesiones — Normativa nacional relativa al cálculo del impuesto de transmisiones patrimoniales sobre los bienes inmuebles que no permite deducir del valor de un inmueble las cargas hipotecarias con las que está gravado, debido a que, en el momento de su fallecimiento, el causante residía en otro Estado miembro — Restricción — Justificación — Inexistencia»
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 13 de marzo de 2008 I - 6848
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de septiembre de 2008 I - 6865
Sumario de la sentencia
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional
(Art. 234 CE)
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil
(Art. 234 CE)
Libre circulación de capitales — Restricciones — Impuesto de sucesiones
(Arts. 56 CE y 58 CE)
En el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional. Por tanto, el Tribunal de Justicia está únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el juez nacional. Asimismo corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
(véanse los apartados 27 y 52)
En el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
(véase el apartado 28)
El artículo 56 CE, en relación con el artículo 58 CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa al cálculo de los impuestos de sucesiones y de transmisiones patrimoniales sobre un bien inmueble situado en un Estado miembro, que no prevé la deducibilidad de las deudas que gravan dicho bien inmueble cuando el causante cuya sucesión se abre residía, en el momento de su fallecimiento, no en ese Estado, sino en otro Estado miembro, mientras que la deducibilidad mencionada sí que es posible en caso de que el causante en cuestión residiese, en el momento de fallecer, en el Estado en el se encuentra el bien inmueble objeto de la herencia.
En efecto, debido a que una normativa de esas características hace depender la deducibilidad de determinadas deudas que gravan el bien inmueble de que se trata del lugar de residencia, en el momento de su fallecimiento, del causante cuya sucesión se abre, la mayor carga fiscal a la que, por tanto, está sujeta la herencia de los no residentes constituye una restricción a la libre circulación de capitales.
Esa diferencia de trato no puede justificarse alegando que se refiere a situaciones que no son objetivamente comparables. Cuando, a efectos de la imposición fiscal de un bien inmueble adquirido por herencia y situado en el Estado miembro de que se trate, una normativa nacional pone en el mismo plano a los herederos de las personas que, en el momento de su fallecimiento, tengan la condición de residentes y a los de las personas que, en ese mismo momento, tengan la condición de no residentes, dicha normativa no puede, sin crear una discriminación, tratar a esos herederos de manera diferente, dentro del marco de esa misma imposición fiscal, por lo que respecta a la deducibilidad de las cargas que gravan el referido bien inmueble. Al tratar de manera idéntica, salvo en cuanto atañe a la deducción de las deudas, las herencias de esas dos categorías de personas, a efectos de los impuestos de sucesiones, el legislador nacional admitió, en efecto, que entre estas últimas no existen, a efectos de las modalidades y condiciones de la mencionada imposición fiscal, disparidades que puedan justificar una diferencia de trato.
Asimismo, el Estado miembro en el que está situado el bien inmueble objeto de la herencia no puede, para justificar una restricción a la libre circulación de capitales resultante de su normativa, ampararse en la existencia de la posibilidad, independiente de su voluntad, de que otro Estado miembro, como el Estado miembro en el que el causante cuya sucesión se abre residía en el momento de su fallecimiento, conceda un crédito fiscal que podría compensar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por los herederos del referido causante como consecuencia de la no deducibilidad en el Estado miembro en que está situado el bien inmueble dejado en herencia de las deudas que gravan dicho bien a la hora de calcular el impuesto de transmisiones patrimoniales.
(véanse los apartados 46, 60, 63, 68 y 71 y el fallo)