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Document 62006CJ0393
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-393/06
Ing. Aigner, Wasser-Wärme-Umwelt, GmbH
contra
Fernwärme Wien GmbH
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vergabekontrollsenat des Landes Wien)
«Contratos públicos — Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE — Entidad adjudicadora que ejerce actividades comprendidas parcialmente en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE y parcialmente en el de la Directiva 2004/18/CE — Organismo de Derecho público — Entidad adjudicadora»
Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 22 de noviembre de 2007 I - 2343
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de abril de 2008 I - 2361
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales — Directiva 2004/17/CE — Ámbito de aplicación
(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/17/CE, arts. 3 a 7, y 20, ap. 1, y 2004/18/CE, art. 12, ap. 1)
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE — Entidades adjudicadoras
[Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/17/CE, art. 2, ap. 1, letra a), párr. 2, y 2004/18/CE, art. 1, ap. 9, párr. 2]
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE — Ámbito de aplicación
(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/17/CE y 2004/18/CE)
Una entidad adjudicadora, en el sentido de la Directiva 2004/17, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, únicamente está obligada a aplicar el procedimiento previsto en esta Directiva para la adjudicación de contratos relacionados con actividades que dicha entidad ejerce en uno o varios de los sectores contemplados en los artículos 3 a 7 de la mencionada Directiva.
En efecto, el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2004/17 establece que ésta no se aplica a los contratos que las entidades adjudicadoras celebren para fines distintos del desarrollo de sus actividades ejercidas en los sectores contemplados en sus artículos 3 a 7. El artículo 12, párrafo primero, de la Directiva 2004/18 contiene una disposición análoga a ésta, que establece que dicha Directiva no se aplica a los contratos públicos adjudicados por poderes adjudicadores que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en los artículos 3 a 7 de la Directiva 2004/17 y se adjudiquen para desarrollar dichas actividades. Así, el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17 está estrictamente circunscrito, de modo que los procedimientos que establece no pueden extenderse más allá de ese ámbito de aplicación.
(véanse los apartados 28 y 29 y el punto 1 del fallo)
Según los artículos 2, apartado 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 2004/17, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, se entiende por «organismo de Derecho público» cualquier organismo que, en primer lugar, haya sido creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; en segundo lugar, esté dotado de personalidad jurídica propia y, en tercer lugar, cuya actividad esté financiada mayoritariamente por el Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a un control por parte de estos últimos, o que cuenten con un órgano de administración, de dirección o de vigilancia, de cuyos miembros más de la mitad sean nombrados por el Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público. Estos tres requisitos tienen carácter acumulativo.
Una entidad creada con el fin específico de garantizar la calefacción de viviendas, edificios públicos, empresas y oficinas en el término municipal de una colectividad local empleando la energía obtenida de la combustión de residuos, dotada de personalidad jurídica y la totalidad de cuyo capital es poseído por la mencionada colectividad local, que controla además su gestión económica y financiera, reúne los dos últimos requisitos exigidos por las mencionadas Directivas.
En lo que respecta al primer requisito, no puede negarse que dicha entidad fuera creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general. En efecto, suministrar la calefacción de una aglomeración urbana a través de un procedimiento que respete el medio ambiente es innegablemente un objetivo de interés general. A estos efectos es indiferente que esas necesidades también sean cubiertas o podrían serlo por empresas privadas. Lo esencial es que se trate de necesidades que, por razones de interés general, el Estado o una entidad territorial deciden satisfacerlas por sí mismos o respecto de las cuales quieren conservar una influencia determinante.
Para determinar si las necesidades que satisface la entidad de que se trata tienen carácter industrial o mercantil, hay que tener en cuenta la totalidad de los elementos jurídicos y fácticos pertinentes, tales como las circunstancias que hayan rodeado la creación de la entidad de que se trate y las condiciones en que ejerce su actividad. A este respecto, ha quedado acreditado que la obtención de beneficios no es el objetivo principal de dicha entidad. Seguidamente, en lo que atañe al contrato de referencia que hay que tener en cuenta para comprobar si la entidad de que se trata ejerce o no sus actividades en situación de competencia, a la luz de la interpretación funcional del concepto de «organismo de Derecho público», debe tomarse en consideración el sector para el que se creó dicha entidad, es decir, el de suministro de calefacción urbana por tuberías mediante la utilización de la energía obtenida de la combustión de residuos. La entidad de que se trata goza de hecho de una situación cuasi-monopolística en el sector considerado. Además, ese sector tiene una autonomía considerable, puesto que sería muy difícil reemplazar el sistema de calefacción urbana por otras energías, y la colectividad territorial en cuestión le concede especial relevancia, también por razones medioambientales, de modo que no permitiría su supresión, aunque el sistema tuviera que funcionar con pérdidas. Así pues, en la medida en que la entidad en cuestión se ha revelado como la única empresa capaz de atender tal necesidad de interés general en el sector considerado, podría comportarse con criterios ajenos a los estrictamente económicos al adjudicar sus contratos.
A este respecto es indiferente que, además de su misión de interés general, dicha entidad también lleve a cabo otras actividades con fines lucrativos, mientras siga atendiendo necesidades de interés general que está específicamente obligada a satisfacer. La importancia relativa que tengan las actividades ejercidas con fines lucrativos en el marco de las actividades globales de dicha entidad tampoco resulta pertinente a efectos de su calificación como organismo de Derecho público.
(véanse los apartados 36 a 45, 47 y 48 y el punto 2 del fallo)
Los contratos celebrados por una entidad que tenga la consideración de organismo de Derecho público, en el sentido de las Directivas 2004/17, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, vinculados al ejercicio de actividades que esa entidad desarrolla en uno o varios de los sectores contemplados en los artículos 3 a 7 de la Directiva 2004/17, deben seguir los procedimientos establecidos en esta Directiva. En cambio, todos los demás contratos celebrados por dicha entidad en relación con el ejercicio de otras actividades están sujetos a los procedimientos previstos en la Directiva 2004/18. Cada una de estas dos Directivas se aplica, sin distinguir entre las actividades que dicha entidad desarrolla para cumplir su misión de satisfacer necesidades de interés general y las actividades que desempeña en condiciones de competencia, y ello aunque haya una contabilidad que tenga por finalidad la separación de los sectores de actividades de la mencionada entidad, para evitar las financiaciones cruzada entre esos sectores.
(véanse el apartado 59 y el punto 3 del fallo)