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Document 62005CJ0239
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Registro de una nueva marca — Examen del signo por la autoridad competente
(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3)
2. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Registro de una nueva marca — Examen del signo por la autoridad competente
(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3)
3. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Registro de una nueva marca — Examen del signo por la autoridad competente
(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3)
1. La Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se solicita el registro de una marca para diversos productos o servicios, el examen de las causas de denegación establecidas en el artículo 3 de la Directiva debe referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca. Por consiguiente, la autoridad competente, cuando deniega el registro de una marca solicitada para un conjunto de productos y servicios, está obligada a indicar en su resolución la conclusión a la que llega respecto a cada uno de los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro, independientemente de la manera como se haya formulado dicha solicitud, y la resolución mediante la cual la autoridad competente deniega el registro de una marca, en principio, debe estar motivada con respecto a cada uno de dichos productos y servicios. No obstante, cuando se hace valer la misma causa de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate.
(véanse los apartados 34, 35, 37 y 38 y el fallo)
2. Habida cuenta de la libertad que la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, deja a los Estados miembros para establecer las disposiciones de procedimiento relativas, entre otras cosas, al registro de las marcas, dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impide que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución de la autoridad competente se pronuncie sobre el carácter distintivo de la marca por separado para cada uno de los productos y servicios mencionados en la solicitud de registro, siempre que ni esta resolución ni dicha solicitud se refieran a categorías de productos o servicios o a productos o servicios considerados separadamente.
En efecto, no puede considerarse que tal limitación de las competencias judiciales haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva, dado que, posteriormente a una sentencia que sea plena o parcialmente desfavorable, el interesado podría presentar una nueva solicitud de registro de la marca. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se observan los principios de equivalencia y de efectividad.
(véanse los apartados 44 a 46 y 48 y el fallo)
3. La Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impide que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución de la autoridad competente tenga en cuenta hechos y circunstancias posteriores a la fecha de adopción de dicha resolución. En efecto, en tal situación, el juez nacional debe controlar la legalidad de una determinada decisión de la autoridad competente, que sólo habrá podido adoptarse en función de hechos y circunstancias que dicha autoridad podía conocer en el momento en que se pronunció.
(véanse los apartados 59 y 61 y el fallo)