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Document 62007CO0242

Sumario del auto

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Procedimiento — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Caso fortuito o de fuerza mayor — Concepto

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2)

2. Procedimiento — Fundamentación de las sentencias — Alcance

3. Procedimiento — Plazo para recurrir — Caducidad de la acción — Error excusable — Concepto

4. Procedimiento — Plazo para recurrir — Recurso presentado mediante fax — Plazo para presentar el original firmado

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 43, ap. 6)

5. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Subsanación — Requisitos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 6)

Índice

1. No pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia.

Los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. No corresponde al Tribunal de Primera Instancia suplir la falta de diligencia de un demandante.

(véanse los apartados 16, 17 y 23)

2. La obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus sentencias no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos.

(véanse los apartados 20 y 34)

3. El pleno conocimiento del carácter definitivo de una decisión y del plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 230 CE no excluye, por sí solo, que un justiciable pueda invocar un error excusable que pueda justificar la extemporaneidad de su recurso dado que puede producirse tal error, particularmente, cuando la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en un justiciable de buena fe que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado.

(véase el apartado 29)

4. El propio tenor del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no deja a éste margen de apreciación alguno en la aplicación de esta disposición. La posibilidad de que un demandante haga valer, a efectos del cumplimiento de las normas de procedimiento, la fecha de recepción de un fax por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia está supeditada al requisito de que el original firmado del escrito que se haya enviado en copia se reciba en dicha Secretaría, a más tardar, dentro de los diez días siguientes. Además, cuando el fax se recibe más de diez días antes de que expire el plazo fijado para la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, las disposiciones del artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no tienen como efecto ampliar dicho plazo.

En estas circunstancias, un Estado miembro no puede invocar una vulneración del principio de proporcionalidad puesto que la inadmisibilidad del recurso tiene su origen en la falta de diligencia de este Estado miembro para presentar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el original firmado de la demanda dentro del plazo de recurso contencioso, y no en la manera en que el Tribunal de Primera Instancia aplicó en el caso de autos el artículo 43, apartado 6, de su Reglamento de Procedimiento, disposición por la que se introducen en este Reglamento las técnicas de comunicación modernas, uno de cuyos requisitos de aplicación no se cumplía.

(véanse los apartados 38 a 40)

5. Si bien un demandante dispone, en virtud del artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de la facultad de subsanar los defectos de su demanda, en particular, enviando los anexos que faltan, esta subsanación sólo es posible en la medida en que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal de Primera Instancia, se cumpla el requisito esencial para que el Tribunal de Primera Instancia pueda entrar a conocer, a saber, la presentación de la demanda. En efecto, la demanda constituye el escrito de interposición del recurso en el que las partes tienen la obligación de determinar la cuestión objeto del litigio, con la consiguiente limitación de los anexos a una función puramente probatoria e instrumental. En estas circunstancias, la presentación de anexos no puede considerarse equivalente a una presentación parcial de la demanda.

(véase el apartado 41)

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