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Document 62004CJ0508
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Gestión de un patrimonio común
(Art. 249 CE, párr. 3; Directiva 92/43/CEE del Consejo)
2. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros
(Art. 249 CE, párr. 3; Directiva 92/43/CEE del Consejo)
3. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Adopción de las medidas de conservación necesarias
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1)
4. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección de las especies — Excepciones
[Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 12 a 14, 15, letras a) y b), y 16]
5. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección de las especies — Excepciones
[Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 12 a 14, 15, letras a) y b), y 16]
1. De los considerandos cuarto y undécimo de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, se desprende que los hábitats y especies contemplados por la Directiva forman parte del patrimonio natural de la Comunidad y que las amenazas que pesan sobre ellos tienen a menudo un carácter transfronterizo, de manera que la adopción de medidas de conservación constituye una responsabilidad común de todos los Estados miembros. En este ámbito, la exactitud de la adaptación a la Directiva tiene particular importancia en un caso en el que la gestión del patrimonio común está confiada, para sus respectivos territorios, a los Estados miembros.
(véanse los apartados 57 y 58)
2. La Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, establece normas complejas y técnicas en el ámbito del Derecho del medio ambiente y, por consiguiente, los Estados miembros están especialmente obligados a velar por que su legislación, destinada a efectuar la adaptación del ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva, sea clara y precisa.
No cabe acoger la alegación formulada por el Gobierno de un Estado miembro de que, en cualquier caso, siempre que sean necesarias medidas de conservación, la disposición nacional se interpreta en un sentido conforme con la Directiva. En efecto, tal interpretación conforme de las disposiciones de Derecho interno no puede, por sí sola, tener la claridad y la precisión necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica.
Además, no puede considerarse que simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, constituyan la ejecución de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en el marco de la adaptación a una directiva.
(véanse los apartados 73 y 78 a 80)
3. Con los términos empleados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, el legislador comunitario ha querido imponer a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas de conservación necesarias que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies contempladas, respectivamente, en los anexos I y II de la Directiva, lo que excluye cualquier margen de apreciación a este respecto por parte de los Estados miembros y limita las eventuales facultades reglamentarias o decisorias de las autoridades nacionales a los medios que deben emplearse y a las opciones técnicas que deban realizarse en el marco de dichas medidas.
(véanse los apartados 76 y 87)
4. Los artículos 12 a 14 y 15, letras a) y b), de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, forman un conjunto coherente de normas que imponen a los Estados miembros la obligación de establecer regímenes de protección estrictos de las especies animales y vegetales de que se trata.
El artículo 16 de la Directiva, que define de manera precisa los criterios sobre cuya base los Estados miembros pueden establecer excepciones a las prohibiciones impuestas en los citados artículos 12 a 15, constituye una disposición de excepción al régimen de protección previsto por dicha Directiva. Por consiguiente, este artículo debe interpretarse restrictivamente.
(véanse los apartados 109 y 110)
5. Conforme al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, toda medida adoptada a nivel nacional que establezca una excepción a las prohibiciones impuestas en la Directiva debe estar supeditada al requisito de que no exista ninguna otra solución satisfactoria. De ello se desprende que las disposiciones nacionales que no supediten la concesión de excepciones a las prohibiciones impuestas por los artículos 12 a 14 y 15, letras a) y b), de dicha Directiva al conjunto de criterios y requisitos enunciados en su artículo 16, sino, de manera incompleta, a determinados elementos de éstos, no pueden constituir un régimen conforme con este artículo.
(véanse los apartados 111 y 112)