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Document 62004CJ0014

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Tiempo de trabajo — Concepto — Trabajadores al servicio de ciertos centros sociales y médico-sociales — Normativa nacional que establece un sistema de equivalencia con un mecanismo de ponderación para tener en cuenta los períodos de inactividad — Improcedencia

    (Directiva 93/104/CE del Consejo)

    2. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Disposiciones nacionales más favorables — Límites o umbrales pertinentes para comprobar el respeto de la Directiva

    (Directiva 93/104/CE del Consejo, art. 15)

    Índice

    1. La Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en relación con los servicios de guardia que prestan los trabajadores al servicio de ciertos centros sociales y médico-sociales en régimen de presencia física en el propio lugar de trabajo, establece, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, un sistema de equivalencia que consiste en aplicar un mecanismo de ponderación con coeficientes establecidos globalmente para tener en cuenta la existencia de períodos de inactividad durante los servicios de guardia, cuando no resulta garantizado el respeto del conjunto de las disposiciones mínimas establecidas en esta Directiva con el objetivo de proteger de manera eficaz la seguridad y la salud de los trabajadores

    2. En efecto, la consideración como tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 93/104, del período que el trabajador permanece en el centro de trabajo no depende de la intensidad de su actividad sino que está únicamente en función de la obligación que tiene dicho trabajador de mantenerse a la disposición de su empleador.

    (véanse los apartados 58 y 63 y el fallo)

    3. El artículo 15 de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, permite expresamente que se apliquen o establezcan disposiciones nacionales más favorables para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Ahora bien, cuando el Derecho nacional fija, en particular en lo que se refiere a la duración máxima del trabajo semanal, un límite máximo más favorable para los trabajadores, los límites máximos o umbrales pertinentes para comprobar el respeto de las normas de protección establecidas por dicha Directiva son, exclusivamente, los fijados por ésta.

    (véanse los apartados 51 y 63 y el fallo)

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