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Document 62003CJ0432
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Productos de construcción — Directiva 89/106/CEE — Procedimiento especial aplicable en caso de inexistencia de especificaciones técnicas armonizadas o reconocidas a nivel comunitario — Aplicación cuando el Estado miembro de fabricación no haya dado indicaciones al Estado miembro de destino sobre el organismo de homologación autorizado — Exclusión — Procedimiento especial independiente de la aplicación de los artículos 28 CE y 30 CE
(Arts. 28 CE y 30 CE; Directiva 89/106/CEE del Consejo, art. 16)
2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Normativa nacional que somete los tubos de polietileno importados a un procedimiento de homologación sin tener en cuenta los certificados de homologación emitidos por los Estados miembros de origen — Improcedencia — Justificación — Inexistencia — Violación del principio de proporcionalidad — Incumplimiento del procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías
(Arts. 28 CE y 30 CE; Decisión nº 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1 y 4, ap. 2)
1. En virtud del procedimiento especial establecido en el artículo 16 de la Directiva 89/106, sobre los productos de construcción, el Estado miembro de destino debe considerar conformes con sus disposiciones nacionales en vigor los productos de construcción procedentes de otros Estados miembros y no contemplados por especificaciones técnicas armonizadas o reconocidas a nivel comunitario, si han superado los ensayos e inspecciones efectuados por un organismo autorizado en el Estado miembro de fabricación de acuerdo con los métodos en vigor en el Estado miembro de destino o reconocidos como equivalentes por este Estado miembro.
Sin embargo, el artículo 16 de la Directiva 89/106 no regula la situación en la que se encuentra un operador económico que ha importado un producto de construcción para el que no existen especificaciones técnicas armonizadas o reconocidas a nivel comunitario, cuando el Estado miembro de fabricación no ha comunicado al Estado miembro de destino el organismo que ha autorizado o al que tiene la intención de autorizar a tal fin.
Además, el procedimiento especial previsto en el artículo 16 de la Directiva no impide que se aprecie a la luz de los artículos 28 CE y 30 CE la negativa de un organismo de homologación a reconocer la equivalencia de un certificado emitido por un organismo de homologación de otro Estado miembro.
(véanse los apartados 36, 38 y 40)
2. Exigir la homologación previa de un producto para certificar su adecuación a un determinado uso, así como negarse, en ese contexto, a reconocer la equivalencia de los certificados de homologación emitidos en otro Estado miembro, limita el acceso al mercado del Estado miembro de importación y debe considerase como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 28 CE.
Por consiguiente, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE y 30 CE el Estado miembro que no tenga en cuenta certificados de homologación emitidos por otros Estados miembros en el marco de un procedimiento de homologación de tubos de polietileno importados de esos Estados miembros.
En efecto, si bien un Estado miembro tiene la facultad de someter un producto que ya haya sido objeto de una autorización en otro Estado miembro a un nuevo procedimiento de control y de autorización, las autoridades de los Estados miembros están obligadas, no obstante, a contribuir a una reducción de los controles en el comercio intracomunitario. Esto implica que no pueden exigir innecesariamente análisis técnicos o químicos o ensayos de laboratorio cuando éstos ya se hayan realizado en otro Estado miembro y sus resultados estén a disposición de esas autoridades o puedan estarlo si lo solicitan.
El estricto cumplimiento de esta obligación exige una actitud activa tanto por parte del organismo nacional al que se dirige una petición de homologación de un producto o de reconocimiento de la equivalencia de un certificado como por parte del organismo de homologación de otro Estado miembro que ha emitido dicho certificado. Corresponde a los Estados miembros velar por que los organismos de homologación competentes cooperen los unos con los otros, con objeto de facilitar los procedimientos que deben seguirse para acceder al mercado nacional del Estado miembro de importación.
No puede considerarse que no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido una medida adoptada por un Estado miembro que duplica los controles ya efectuados en el marco de otros procedimientos, bien en ese mismo Estado, bien en otro Estado miembro.
Por otro lado, al no notificar a la Comisión tal medida en un plazo de cuarenta y cinco días, conforme a la Decisión nº 3052/95, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad, el Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 4, apartado 2, de dicha Decisión.
(véanse los apartados 41, 45 a 47, 60 y 62 y el fallo)