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Document 62003CJ0105
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 35 UE — Concepto — Juez de Instrucción — Inclusión
(Art. 35 UE)
2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la aproximación de las legislaciones — Petición de interpretación que implica el principio de interpretación conforme del Derecho nacional — Competencia para proporcionar dicha interpretación
[Art. 234 CE; arts. 35 UE y 46 UE, letra b)]
3. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Estados miembros — Obligaciones — Obligación de cooperación leal con las instituciones
4. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisiones marco relativas a la aproximación de las legislaciones nacionales — Ejecución por los Estados miembros — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Límites — Respeto de los principios generales del Derecho — Interpretación contra legem del Derecho nacional — Improcedencia
[Art. 249 CE, párr. 3; art. 34 UE, ap. 2, letra b)]
5. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Protección de las víctimas especialmente vulnerables — Modalidades — Condiciones del testimonio de niños de corta edad — Declaración fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta — Procedencia — Límites
(Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, arts. 2, 3 y 8, ap. 4)
1. Desde el momento en que un Estado miembro ha declarado que acepta la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez e interpretación de los actos mencionados en el artículo 35 UE, éste es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada por un Juez de Instrucción. Dicho Juez, que actúa en el marco de un proceso penal, interviene en ejercicio de una función jurisdiccional, de modo que debe ser considerado órgano jurisdiccional de un Estado miembro a efectos del citado artículo.
(véanse los apartados 20 y 22)
2. En virtud del artículo 46 UE, letra b), el régimen previsto en el artículo 234 CE se aplica al artículo 35 UE, sin perjuicio de las condiciones establecidas en dicha disposición. A semejanza del artículo 234 CE, el artículo 35 UE sujeta el planteamiento de cuestiones al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial a la condición de que el órgano jurisdiccional nacional estime necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, de modo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas con arreglo al artículo 234 CE es, en principio, extrapolable a las peticiones de decisión prejudicial planteadas al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 35 UE.
De lo anterior se desprende que la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede descartarse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Salvo en tales supuestos, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los actos contemplados en el artículo 35 UE, apartado 1.
En este contexto, con independencia del grado de integración que el Tratado de Amsterdam pretende que se alcance en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa en el sentido del artículo 1 UE, párrafo segundo, es perfectamente comprensible que los autores del Tratado de la Unión Europea hayan considerado necesario prever, en el título VI de dicho Tratado, dedicado a la cooperación policial y judicial en materia penal, el recurso a instrumentos jurídicos que produzcan efectos análogos a los previstos en el Tratado CE, con objeto de contribuir eficazmente a la consecución de los objetivos de la Unión. La competencia prejudicial del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35 UE se vería privada de la esencia de su efecto útil si los particulares no tuvieran derecho a invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
(véanse los apartados 19, 28 a 30, 36 y 38)
3. Sería difícil que la Unión cumpliera eficazmente su misión si el principio de cooperación leal, que supone concretamente que los Estados miembros han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión Europea, no se impusiera también en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, recogida en el título VI del Tratado UE, que, por otra parte, se basa íntegramente en la cooperación entre los Estados miembros y las instituciones.
(véase el apartado 42)
4. El carácter vinculante de las decisiones marco adoptadas sobre la base del título VI del Tratado de la Unión Europea, dedicado a la cooperación policial y judicial en materia penal, se formula en términos idénticos a los del artículo 249 CE, párrafo tercero, por lo que respecta a las directivas. Supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional. Por lo tanto, cuando aplica el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco, para alcanzar el resultado a que se refiere la decisión marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b).
La obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una decisión marco cuando interpreta las correspondientes normas de su Derecho nacional tiene, sin embargo, sus límites en los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad. Dichos principios se oponen, concretamente, a que la referida obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en la decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones.
Igualmente, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la decisión marco.
(véanse los apartados 34, 43 a 45, 47 y 61 y el fallo)
5. Los artículos 2, 3 y 8, apartado 4, de la Decisión marco 2001/220/JAI, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, enuncian diversos objetivos y, entre ellos, el consistente en garantizar a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación. Dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional competente debe poder autorizar que niños de corta edad que alegan haber sido víctimas de malos tratos presten declaración según unas formas que garanticen a dichos niños un nivel adecuado de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta. Las condiciones en que se preste la declaración no deben ser incompatibles, sin embargo, con los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro de que se trate, tal y como establece el artículo 8, apartado 4, de dicha Decisión marco, del mismo modo que no deben privar al procesado o al acusado del derecho a un proceso equitativo, tal y como se recoge en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
(véanse los apartados 54, 57, 59, 61 y el fallo)