This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62002CJ0104
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Recurso por incumplimiento — Objeto — Pretensión de que se conmine a un Estado miembro a adoptar medidas determinadas — Inadmisibilidad
(Art. 226 CE)
2. Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Tránsito comunitario externo — Infracciones o irregularidades — Obligaciones de los Estados miembros — Inobservancia de los plazos fijados para los procedimientos de recaudación de los derechos de entrada — Constatación y puesta a disposición tardía de los recursos propios — Incumplimiento
[Reglamentos (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, art. 2, y (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 218, ap. 3, y 221, ap. 1]
1. El recurso interpuesto con arreglo al artículo 226 CE tiene por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias. La apreciación de tal incumplimiento obliga al Estado miembro afectado, según los propios términos del artículo 228 CE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. En cambio, éste no puede ordenar a dicho Estado que adopte medidas determinadas.
Por consiguiente, en el marco de un recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre motivos relativos a pretensiones dirigidas a que dicho Tribunal conmine a un Estado miembro a pagar intereses de demora. Tales pretensiones deben declararse inadmisibles.
(véanse los apartados 49 a 51)
2. En el caso de deudas aduaneras originadas como consecuencia de irregularidades cometidas al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, de los propios términos del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, se desprende que los Estados miembros están obligados a iniciar el procedimiento de recaudación al término del plazo de tres meses a partir de la transmisión por la oficina de partida de la notificación según la cual el envío no se ha presentado a tiempo en la oficina de destino. Esta interpretación se impone asimismo para garantizar una aplicación diligente y uniforme, por las autoridades competentes, de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan eficaz y rápidamente a su disposición.
La comunicación tardía por un Estado miembro del importe de la deuda al obligado principal, en contra de lo dispuesto en los artículos 218, apartado 3, y 221, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, implica necesariamente un retraso en la constatación del derecho de las Comunidades sobre los recursos propios en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.
(véanse los apartados 78, 89 y 91 y el punto 1 del fallo)