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Document 61999CJ0029

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso de anulación - Objeto - Anulación parcial - Requisito - Posibilidad de disociar las disposiciones impugnadas - Declaración anexa a la Decisión del Consejo por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención sobre Seguridad Nuclear

(Tratado CEEA, art. 146)

2. Recurso de anulación - Actos recurribles - Decisión del Consejo por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a un convenio internacional - Inexistencia en el Tratado CEEA de un procedimiento de dictamen previo del Tribunal de Justicia - Irrelevancia

(Tratado CEEA, art. 146)

3. Acuerdos internacionales - Decisión del Consejo por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención sobre Seguridad Nuclear - Obligación del Consejo de comunicar una declaración de competencias completa

(Tratado CEEA, art. 101, párr. 2)

4. CEEA - Competencias de la Comunidad en materia de seguridad nuclear - Delimitación sobre la base de una distinción entre protección sanitaria de la población y seguridad de las fuentes de radiaciones ionizantes - Exclusión

5. CEEA - Protección sanitaria - Competencias de la Comunidad en las materias objeto de la Convención sobre Seguridad Nuclear

(Tratado CEEA, arts. 30 a 33 y 37)

Índice

1. La anulación parcial de una decisión es posible siempre y cuando los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto de la decisión.

Por lo que respecta a la declaración anexa a la Decisión del Consejo por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención sobre Seguridad Nuclear, los elementos cuya omisión daría lugar a la ilegalidad de dicha Decisión no están, por definición, contenidos en ésta y son, por tanto, separables de las disposiciones que figuran en ella. La anulación del párrafo tercero de esta declaración, en la medida en que no se mencionan en él determinados artículos de la citada Convención, no afectaría en nada al alcance jurídico de las disposiciones sobre las que el Consejo ya se ha pronunciado y, por tanto, no modificaría la esencia de la Decisión impugnada.

En estas circunstancias, el hecho de que la declaración sea parte integrante de la Decisión impugnada no impide la anulación de esta declaración en la medida en que omite mencionar competencias de la Comunidad en las materias comprendidas en la Convención.

( véanse los apartados 45 a 47 )

2. El hecho de que el Tratado CEEA no prevea que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse mediante dictamen sobre la compatibilidad con dicho Tratado de los acuerdos internacionales que la Comunidad pretende celebrar no excluye que pueda plantearse al Tribunal de Justicia una solicitud de control de la legalidad de un acto por el que se aprueba una decisión de adhesión a un convenio internacional en el marco de un recurso de anulación al amparo del artículo 146 del Tratado CEEA.

( véase el apartado 54 )

3. El efecto jurídico de la aprobación por el Consejo de la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a un convenio internacional con arreglo al artículo 101, párrafo segundo, del Tratado CEEA consiste en autorizar a la Comisión a concluir dicho convenio dentro del marco establecido por la decisión del Consejo. Cuando el Consejo aprueba la adhesión a un convenio internacional sin ninguna reserva, está obligado a respetar los requisitos previstos en dicho convenio para tal adhesión, ya que una decisión de adhesión que no se ajustara a dichos requisitos violaría las obligaciones de la Comunidad desde su entrada en vigor. Además, del deber de cooperación leal entre las instituciones se desprende que la decisión del Consejo debe permitir a la Comisión cumplir el Derecho internacional.

El artículo 30, apartado 4, inciso iii), de la Convención sobre Seguridad Nuclear -a tenor del cual, al hacerse Parte en la Convención, toda organización que disponga de tal facultad ha de remitir al depositario una declaración en la que se indique los Estados que la componen, los artículos de la Convención que le sean aplicables y el alcance de su competencia en las materias cubiertas en tales artículos- debe interpretarse, en interés de las demás Partes contratantes, en el sentido de que la declaración de competencias prevista en dicha disposición debe ser completa. De ello se desprende que el Consejo estaba obligado, con arreglo al Derecho comunitario, a adjuntar a su decisión por la que se aprueba la adhesión a la referida Convención una declaración de competencias completa.

( véanse los apartados 67 a 71 )

4. No procede, a efectos de delimitar las competencias de la Comunidad en materia de seguridad nuclear, efectuar una distinción artificial entre la protección sanitaria de la población y la seguridad de las fuentes de radiaciones ionizantes.

( véase el apartado 82 )

5. Por lo que respecta a las competencias de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en las materias objeto de los artículos 7, 14, 16, apartados 1 y 3, y 17 a 19 de la Convención sobre Seguridad Nuclear, de los artículos 30 a 32 del Tratado CEEA se desprende que dicha Comunidad dispone de una competencia normativa para establecer, con vistas a la protección sanitaria, un sistema de autorización que los Estados miembros deben aplicar. En efecto, tal acto legislativo constituye una medida que completa las normas básicas contempladas en el artículo 30 del Tratado CEEA. Según el artículo 33, párrafo primero, de dicho Tratado, los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas establecidas. A tenor del párrafo segundo de este mismo artículo, la Comisión es competente para formular «las recomendaciones necesarias con objeto de asegurar la armonización de las disposiciones aplicables, a este respecto, en los Estados miembros». Los Estados miembros deben comunicar tales disposiciones a la Comisión, de conformidad con el párrafo tercero de dicho artículo. Con arreglo al artículo 37 del Tratado CEEA, la Comunidad posee competencia respecto de «todo proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos», si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro.

De ello se desprende que el artículo 7, que obliga a cada Parte contratante a establecer y mantener un marco legislativo y reglamentario por el que ha de regirse la seguridad de las instalaciones nucleares, el artículo 14, relativo a las evaluaciones y verificaciones de la seguridad de las instalaciones nucleares, el artículo 16, apartados 1 y 3, relativo a la preparación para casos de emergencia, y los artículos 17 a 19, relativos, respectivamente, al emplazamiento, al diseño y construcción y a la explotación de las instalaciones nucleares, de la Convención sobre Seguridad Nuclear deberían haberse mencionado en el párrafo de la declaración anexa a la Decisión del Consejo por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención sobre Seguridad Nuclear en el que se indican las competencias de la Comunidad.

( véanse los apartados 89, 93, 94 y 103 )

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