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Document 62000CJ0333
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación material - Prestaciones incluidas y prestaciones excluidas - Criterios de distinción - Subsidio por guarda de un hijo a domicilio - Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación material - Prestaciones incluidas y prestaciones excluidas - Criterios de distinción - Prestación destinada a compensar las cargas familiares del beneficiario - Subsidio por guarda de un hijo a domicilio - Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 1, letra u), inciso i), y 4, ap. 1, letra h)]
3. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de un Estado miembro, pero que reside con su familia en otro Estado miembro - Derecho del cónyuge a obtener un subsidio por guarda de un hijo a domicilio previsto por la legislación del Estado de empleo
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 73]
1. Una prestación sólo puede considerarse como una prestación de seguridad social si se concede a los beneficiarios sobre la base de una situación legalmente definida, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales.
Una prestación como el subsidio por guarda de un hijo a domicilio previsto en la laki (1128/96) lasten kotihoidon ja yksityisen hoidon tuesta (Ley sobre el subsidio por guarda de un hijo a domicilio y por custodia privada) cumple este requisito: las disposiciones relativas a la concesión de dicho subsidio confieren a los beneficiarios un derecho legalmente definido y la cantidad básica, al igual que el complemento de custodia, se conceden automáticamente a aquellas personas que cumplan determinados criterios objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales.
( véanse los apartados 22 y 23 )
2. Una prestación como el subsidio por guarda de un hijo a domicilio previsto por la laki (1128/96) lasten kotihoidon ja yksityisen hoidon tuesta (Ley finlandesa sobre el subsidio por guarda de un hijo a domicilio y por custodia privada), está comprendida en la definición de las prestaciones familiares y, por lo tanto, guarda relación con la contingencia mencionada en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71. En efecto, está destinada a compensar las cargas familiares en el sentido del artículo 1, letra u), inciso i), del citado Reglamento.
La expresión «compensar las cargas familiares», que figura en el artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, que define las «prestaciones familiares», debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos.
( véanse los apartados 24 y 25, y el punto 1 del fallo )
3. Según el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, el trabajador por cuenta ajena que esté sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieran en el territorio de éste.
Cuando un trabajador por cuenta ajena viva con su familia en un Estado miembro distinto de aquel cuya legislación le sea aplicable, su cónyuge tiene también derecho a invocar el citado artículo.
La finalidad del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 es impedir que un Estado miembro pueda hacer depender la concesión de una prestación familiar de la residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro que las otorga, con objeto de no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación. Por consiguiente, es con mayor motivo contrario a la finalidad de dicho artículo establecer un requisito de residencia efectiva.
Por consiguiente, el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, si la concesión de una prestación como el subsidio por guarda de un hijo a domicilio, controvertido en el asunto principal, depende de la residencia efectiva del hijo en el territorio del Estado miembro competente, debe considerarse cumplido este requisito cuando el hijo resida en el territorio de otro Estado miembro.
( véanse los apartados 31 a 34, y el punto 2 del fallo )