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Document 61999CJ0228

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Agricultura Organización común de mercados Restituciones a la exportación Normativa aplicable a una solicitud a falta de solicitud de fijación anticipada Reglamento publicado el día de la aceptación de la declaración de exportación por el servicio de aduanas competente

[Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, art. 13, ap. 3; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 3665/87, art. 3, aps. 1 y 2, y (CE) nº 1521/95]

2. Agricultura Organización común de mercados Restituciones a la exportación Fijación de los importes Primer reglamento seguido de otro con un contenido idéntico y en el que no se hace ninguna referencia al primero Revocación del primer reglamento por el segundo Inexistencia

[Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1521/95 y 1576/95]

3. Actos de las instituciones Motivación Obligación Alcance Reglamento por el que se fijan las restituciones a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE); Reglamento (CE) nº 1521/95 de la Comisión]

4. Agricultura Organización común de mercados Restituciones a la exportación Reglamento por el que se fijan las restituciones a la exportación de piensos compuestos a base de cereales Invalidez Consecuencias

[Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1415/95 y 1521/95]

Índice

1. De una lectura del artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 1766/92, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, en relación con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, resulta que, cuando no se ha solicitado la fijación anticipada de la restitución, el hecho generador que hay que tener en cuenta para determinar la normativa y, por consiguiente, el importe de la restitución aplicables es la aceptación, por el servicio de aduanas competente, de la declaración de exportación en la que se indica que se pedirá una restitución. De ello se desprende que, a falta de solicitud de fijación anticipada, la normativa aplicable a una solicitud de restitución a la exportación es la que está en vigor en la fecha de la aceptación de la declaración de exportación que contiene dicha solicitud.

En dichas circunstancias, el Reglamento nº 1521/95, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales, era aplicable a las operaciones de exportación para las que los servicios de aduanas competentes aceptaron, el día de su publicación, la declaración de exportación en la que se señalaba que se iba a solicitar una restitución a la exportación y para las que no se había solicitado ninguna fijación anticipada de la restitución a la exportación.

( véanse los apartados 14 y 17 y el punto 1 del fallo )

2. Por lo que respecta a la fijación de las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales, el Reglamento nº 1576/95 no revocó el Reglamento nº 1521/95 y, por consiguiente, no tuvo influencia alguna en la aplicabilidad de éste último el 30 de junio de 1995. En efecto, el hecho de que un primer reglamento vaya seguido de otro reglamento con un contenido idéntico y en el que no se hace ninguna referencia al primero no permite llegar a la conclusión de que el segundo reglamento ha revocado el primero. La revocación de un acto reglamentario es una medida excepcional que tiene efectos retroactivos y, por lo tanto, sólo puede ser explícita.

( véanse los apartados 18, 19 y 21 y el punto 2 del fallo )

3. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Además, no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte. No obstante, también se admite que, si la decisión se sitúa en el marco de una práctica decisoria constante, puede contener una motivación sumaria, concretamente mediante referencia a dicha práctica, por lo cual incumbe a la autoridad comunitaria desarrollar su razonamiento de forma explícita cuando la decisión vaya más lejos que las decisiones anteriores.

No se ajusta a dicha obligación, y, por lo tanto, es inválido el Reglamento nº 1521/95, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales. La mera referencia a las posibilidades y condiciones de venta en el mercado mundial, a la necesidad de evitar perturbaciones en el mercado comunitario y al aspecto económico de las exportaciones, no puede constituir una motivación suficiente para un reglamento que, como el citado Reglamento, rompe con la práctica habitual de la Comisión que consiste en fijar el importe de las restituciones en función de la diferencia entre los precios de los productos correspondientes en el mercado comunitario, por un lado, y el mercado mundial, por otro lado.

( véanse los apartados 27, 28 y 30 y el punto 3 del fallo )

4. Por lo que respecta a la fijación de las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales, la invalidez del Reglamento nº 1521/95 tiene por efecto que las restituciones a la exportación de piensos a base de cereales, cuya solicitud se anunció en las declaraciones de exportación aceptadas por los servicios de aduanas competentes el único día en que dicho reglamento fue aplicable el 30 de junio de 1995 y para las que no se había solicitado ninguna fijación anticipada, deben ser calculadas con arreglo al Reglamento nº 1415/95.

( véanse el apartado 39 y el punto 4 del fallo )

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