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Document 61999CJ0453

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia - Prácticas colusorias - Contrato que puede restringir o falsear el juego de la competencia - Derecho de una parte contratante a invocar la infracción del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) para obtener protección judicial

[Tratado CE, art. 85 (actualmente art. 81 CE)]

2. Competencia - Prácticas colusorias - Contrato que puede restringir o falsear el juego de la competencia - Derecho de una parte contratante a solicitar una indemnización por daños y perjuicios como reparación de un perjuicio ocasionado por la ejecución de dicho contrato - Límites

[Tratado CE, art. 85 (actualmente art. 81 CE)]

Índice

1. Una parte en un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido del artículo 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE), puede invocar la infracción de esta disposición para obtener una protección jurisdiccional («relief») contra la otra parte contratante.

( véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo )

2. La plena eficacia del artículo 85 del Tratado (actualmente artículo 81 CE) y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia. En efecto, un derecho de esta índole refuerza la operatividad de las normas comunitarias de competencia y puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia.

El artículo 85 del Tratado se opone a una norma de Derecho nacional que prohíbe a una parte en un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido de la citada disposición, solicitar una indemnización por daños y perjuicios como reparación de un perjuicio ocasionado por la ejecución del citado contrato por el mero hecho de que el autor de la solicitud sea parte en éste.

Sin embargo, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

En tales condiciones, el Derecho comunitario no se opone a que el Derecho nacional deniegue a una parte, de la cual se haya comprobado que tiene una responsabilidad significativa en la distorsión de la competencia, el derecho a obtener una indemnización por daños y perjuicios de la otra parte contratante. En efecto, conforme a un principio reconocido en la mayoría de los sistemas jurídicos de los Estados miembros y que el Tribunal de Justicia ya ha aplicado, un justiciable no puede beneficiarse de su propio comportamiento ilícito, cuando este último haya sido comprobado.

En particular, incumbe al citado órgano jurisdiccional examinar si la parte que alega haber sufrido un perjuicio, en razón de la celebración de un contrato que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, se hallaba en posición de inferioridad notoria con relación a la otra parte, de forma que se habrían visto seriamente restringidas, o incluso anuladas, tanto su libertad para negociar las cláusulas del referido contrato como su capacidad para evitar el perjuicio o limitar su cuantía, utilizando en particular a su debido tiempo todos los cauces jurídicos que estaban a su disposición.

( véanse los apartados 26, 27, 29, 31, 33 y 36 y los puntos 2 y 3 del fallo )

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