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Document 61998CJ0390
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. CECA - Ayudas a la industria del carbón - Disposiciones relativas a las discriminaciones entre productores - Ayudas y gravámenes especiales - Distinción
[Tratado CECA, art. 4, letras b) y c); Decisión nº 3632/93/CECA]
2. CECA - Ayudas a la industria del carbón - Disposiciones relativas a las discriminaciones entre productores - Ayudas y gravámenes especiales - Situación de la industria del carbón en el Reino Unido tras su reestructuración
[Tratado CECA, art. 4, letras b) y c)]
3. CECA - Ayudas a la industria del carbón - Disposiciones relativas a las discriminaciones entre productores - Efecto directo del artículo 4, letra b), del Tratado CECA y del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93/CECA - Falta de efecto directo del artículo 4, letra c), del Tratado CECA - Competencia del órgano jurisdiccional nacional para extraer las consecuencias de una infracción del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93/CECA - Situación de la industria del carbón en el Reino Unido tras su reestructuración - Reembolso de la ayuda - Medida que no puede restablecer la situación anterior
[Tratado CECA, art. 4, letras b) y c); Decisión nº 3632/93/CECA, art. 9, ap. 4]
4. CECA - Ayudas a la industria del carbón - Disposiciones relativas a las discriminaciones entre productores - Efecto directo del artículo 4, letra b), del Tratado CECA y del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93/CECA - Empresa que alegó infracciones de dichas disposiciones en una denuncia ante la Comisión - Inexistencia de decisión de la Comisión - Empresa que no interpuso recurso por omisión - Derecho a invocar las mismas infracciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales
[Tratado CECA, arts. 4, letra b), 35 y 86, párrs. 1 y 2; Decisión nº 3632/93/CECA, art. 9, ap. 4]
1. A efectos del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, así como de la Decisión nº 3632/93, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, una ayuda consiste en una reducción de las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de las empresas según la naturaleza o la estructura del sistema de cargas de que se trate, mientras que, por el contrario, un gravamen especial es una carga suplementaria respecto de dichas cargas normales. Por consiguiente, una misma medida no puede constituir a la vez una ayuda y un gravamen especial a efectos del artículo 4, letra c), del Tratado CECA.
Una medida que afecte a las cargas puede constituir, en su caso, una discriminación en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, aunque no presente los caracteres de una ayuda ni los de un gravamen especial a efectos del artículo 4, letra c), del mismo Tratado. Y a la inversa, una ayuda no constituye necesariamente una medida discriminatoria, y tampoco puede descartarse por completo que una medida que establezca un gravamen especial no sea discriminatoria.
( véanse los apartados 33, 34 y 36 )
2. Una situación como la de la industria del carbón en el Reino Unido desde la fecha de la reestructuración hasta la transmisión a las empresas privadas adjudicatarias de las participaciones de las sociedades pertenecientes a la Corona que sucedieron a British Coal Corporation en su actividad de explotación -situación que se caracteriza por una diferencia de trato entre las empresas carboneras sujetas al pago de cánones como contrapartida del derecho a explotar minas de carbón y las empresas carboneras que están exentas de pagar dichos cánones- supone la existencia de ayudas en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, pero no de gravámenes especiales en el sentido de esta disposición. Esta misma situación puede revelar la existencia de una discriminación entre productores, en el sentido del artículo 4, letra b), del mismo Tratado. Ello ocurriría si diferencias objetivas importantes entre, por una parte, la situación de British Coal Corporation y las sociedades pertenecientes a la Corona que la sucedieron en su actividad de explotación, y, por otra parte, la de los demás explotadores, no justificasen el trato diferenciado aplicado a las dos categorías de productores.
Tal situación, a partir de la transmisión de las participaciones de las sociedades pertenecientes a la Corona que sucedieron a British Coal Corporation en su actividad de explotación a las empresas privadas adjudicatarias, no revela la existencia de ayudas o gravámenes especiales en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, ni de una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del mismo Tratado, puesto que el acceso a las distintas fórmulas de adquisición de los derechos asociados a las licencias y concesiones no ha sido ni es discriminatorio.
( véanse los apartados 46 y 51 y el punto 1 del fallo )
3. El artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, así como el artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, crean directamente en favor de los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. En cambio, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común, no crea por sí solo tales derechos. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para interpretar el concepto de ayuda en el sentido de los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1 de la Decisión nº 3632/93, con vistas a extraer las consecuencias de una eventual infracción del artículo 9, apartado 4, primera frase, de dicha Decisión.
En este contexto, y en una situación como la de la industria del carbón en el Reino Unido tras su reestructuración y la transmisión a las empresas privadas adjudicatarias de las participaciones de las sociedades pertenecientes a la Corona que sucedieron a British Coal Corporation, debe considerarse que, en caso de que se declare la existencia de una ayuda, el restablecimiento de la situación anterior no puede efectuarse mediante el reembolso de la ayuda. Por una parte, no puede solicitarse a las empresas adjudicatarias que reembolsen el elemento de ayuda de que se trata, dado que éstas compraron las referidas sociedades en condiciones de competencia no discriminatorias y, por definición, a precio de mercado, por lo que no puede considerarse que hayan disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores en el mercado. Por otra parte, el reembolso de la ayuda por parte del vendedor de las sociedades que se beneficiaron de ella no podría producir efectos, ya que, en la situación considerada, este último se confunde, desde el punto de vista económico, con el suministrador de la ayuda.
Sin embargo, la comprobación de la existencia de una ayuda ilegal por no haber sido autorizada por la Comisión en el momento de su concesión y, en su caso, de una discriminación entre productores en el sentido del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en forma de sujeción de determinados productores al pago de cánones mientras otros quedan exentos de ello, no puede dar lugar a la no sujeción retroactiva a dichos cánones de los productores que han estado sujetos a ellos.
( véanse los apartados 77 a 79, 93 y 94 y el punto 2 del fallo )
4. El hecho de que una empresa carbornera y una asociación de la que es miembro no hayan ejercitado ninguna acción sobre la base del artículo 35 del Tratado CECA para obligar a la Comisión a pronunciarse sobre supuestas infracciones -expuestas en una denuncia que presentaron ante la Comisión- del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, en la medida en que se refiere a las discriminaciones entre productores, o del artículo 9, apartado 4, primera frase, de la Decisión nº 3632/93, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, no impide que dicha empresa invoque tales infracciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
En efecto, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar dichas disposiciones no puede verse limitada por la sola razón de que se haya presentado ante la Comisión una denuncia que plantea cuestiones análogas sobre las que ésta no se ha pronunciado aún, incluso en el supuesto de que el denunciante, parte en el litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales, hubiera podido ejercitar una acción al amparo del artículo 35 del Tratado CECA. Si bien la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ser competentes simultáneamente para aplicar determinadas disposiciones del Tratado CECA, no disponen necesariamente de las mismas facultades para estimar las distintas pretensiones de los particulares basadas en dichas disposiciones. Por consiguiente, no puede exigirse a un particular que ha presentado ante la Comisión una denuncia basada en este tipo de disposiciones que prosiga en cualquier circunstancia su acción ante ésta, incoando en su caso un procedimiento sobre la base del artículo 35 del Tratado CECA, hasta que la Comisión se pronuncie sobre su denuncia, aunque ésta no manifieste ninguna intención de tratar la denuncia y el particular, en función de la evolución de las circunstancias, pueda tener interés en dar prioridad a una acción ante el juez nacional, o estar obligado a ello.
A este respecto, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 86, párrafos primero y segundo, del Tratado CECA, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo del Derecho comunitario. A falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y establecer la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables. No obstante, esta regulación no puede ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna, ni puede articularse de tal manera que haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
Por último, en materia de ayudas de Estado, en la medida en que el procedimiento previsto por el Derecho nacional es aplicable a la recuperación de una ayuda ilegal, las disposiciones pertinentes del Derecho nacional deben ser aplicadas de manera que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario. Estos mismos principios deben aplicarse cuando los justiciables solicitan, legítimamente, medidas distintas de la recuperación de una ayuda de Estado después de haber demostrado la existencia de una infracción del artículo 4, letra b), del Tratado CECA, consistente en una eventual discriminación entre productores, o de una infracción del artículo 9, apartado 4, de la Decisión nº 3632/93, en forma de concesión de una ayuda sin la aprobación de la Comisión.
( véanse los apartados 117 a 123 )